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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Lettonie (Ratification: 1992)

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Artículo 1, 2) del Convenio. Discriminación basada en la ascendencia nacional. Requisitos exigidos para un empleo determinado. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene expresando su preocupación por las repercusiones discriminatorias que los requisitos lingüísticos establecidos en la Ley sobre la Lengua del Estado, de 1999, pueden tener en las oportunidades de empleo y ocupación de los grupos minoritarios, en particular la gran minoría de habla rusa. En el artículo 6, 2), de la Ley se dispone que los empleados de instituciones, organizaciones y empresas privadas y los trabajadores por cuenta propia, utilizarán el idioma oficial, si sus actividades afectan a los «intereses legítimos del público». La Comisión observó que este requisito afecta a un gran número de puestos y ocupaciones (seguridad pública, sanidad, moralidad, asistencia de la salud, protección de los derechos de los consumidores y los derechos laborales, seguridad en el lugar de trabajo y supervisión de la administración pública). En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que estudiara la posibilidad de elaborar una lista de ocupaciones para las que se exige el uso de la lengua oficial en virtud del artículo 6, 2), de la Ley sobre la Lengua del Estado, con objeto de limitarlo a los casos en que el idioma sea una calificación exigida para un empleo determinado. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas para reducir la lista de ocupaciones para las que se exige el uso del idioma oficial en virtud de la Ley. La Comisión toma nota de que, en el estudio publicado por el Defensor del Pueblo en 2020 y titulado «Acerca de la prevalencia de la discriminación en el empleo: informe comparativo 2011 y 2020», se constató que los rusófonos que participaron en el estudio destacaron el origen étnico y el dominio de la lengua con más frecuencia que otros encuestados como el motivo más extendido de discriminación en el empleo. Además, toma nota de: 1) los casos vistos por el Tribunal Constitucional de 2019 y 2020 en los que se declaró constitucional la Ley sobre la Lengua del Estado; 2) la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre los diversos programas y cursos de aprendizaje del letón impartidos a niños y adultos por algunos municipios, la Agencia Estatal de Empleo y la Agencia de la Lengua Letona (LLA), y 3) los planes del Gobierno para proporcionar a las escuelas, afectadas por la reforma, una amplia gama de medidas de apoyo destinadas a mejorar las competencias lingüísticas en letón, incluso a través de formación adicional para 4 040 docentes de 2022 a 2026; cursos de desarrollo profesional y clases magistrales para profesores sobre la inclusión efectiva; material de apoyo hecho a medida para estudiantes de minorías; y digitalización de material para la enseñanza del letón como segunda lengua. Asimismo, la Comisión toma nota de que la LLA seguirá facilitando gratuitamente material metodológico para la enseñanza del letón como segunda lengua o lengua extranjera y aplica diversas medidas de apoyo a las instituciones educativas, y de que ya está disponible en línea una página con recursos para el aprendizaje y la enseñanza del letón. Por último, señala que todos los años se organizan cursos de adquisición del idioma para diferentes públicos y cursos de metodología para profesores. La Comisión subraya una vez más que, la discriminación basada en la ascendencia nacional se ejerce cuando la legislación que impone el uso del idioma oficial del Estado para el empleo en el sector público o privado se interpreta y se aplica con criterios tan amplios que afectan de manera desproporcionada y perjudicial a las oportunidades de empleo y ocupación para los grupos de lenguas minoritarias. Recuerda una vez más que, para que entren en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 1, 2) del Convenio, toda limitación relativa al acceso al empleo ha de estar impuesta por las características del empleo en particular, y ser proporcional a las exigencias de la situación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 764 y 827 a 831). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para evitar toda limitación indebida de las oportunidades de empleo y ocupación para cualquier grupo, reduciendo el número de ocupaciones en las que se considere que el dominio del letón es una calificación exigida para un empleo determinado. Además, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades llevadas a cabo para garantizar que su legislación nacional relativa a la lengua de enseñanza no cree en la práctica una discriminación directa o indirecta en el acceso a la educación y el empleo para los grupos minoritarios, en particular la gran minoría de habla rusa.
Artículos 1, 2), y 4. Discriminación basada en la opinión política. Requisitos exigidos para un empleo determinado. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. Durante muchos años, la Comisión se ha referido a los requisitos obligatorios establecidos en la Ley de la Administración Pública del Estado, de 2000, en la que se dispone que, para poder postularse como candidato a un puesto de la función pública, se requiere que la persona en cuestión no sea o no haya sido «miembro permanente del personal, de los servicios de seguridad del Estado, de los servicios de inteligencia o contrainteligencia de la URSS, de la República Socialista Soviética de Letonia o de algún Estado extranjero» (artículo 7, 8)), o «miembro de organizaciones prohibidas por ley o por decisión judicial» (artículo 7, 9)). La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la Ley se aplica a cualquier puesto de la administración pública estatal y al empleo en servicios específicos, cualquiera que sea el nivel de responsabilidad, y ha pedido al Gobierno que enmiende el artículo 7, 8) y 9), de la Ley o que tome medidas para estipular y definir claramente las funciones a las que se aplica ese artículo. La Comisión recuerda la declaración reiterada del Gobierno de que el propósito de esas restricciones es impedir que entren en la función pública personas que no son leales al Estado y que podrían constituir una amenaza para la seguridad nacional. Se refiere al informe del Ministerio de Justicia de 2019 sobre la necesidad y la conveniencia de las restricciones impuestas por la Ley de la Administración Pública del Estado a los ex empleados del Comité de Seguridad Nacional de la República Socialista Soviética de Letonia, en el que se reconocía que, si bien dichas restricciones debían mantenerse para «garantizar una administración pública del Estado leal, profesional y políticamente neutral», sería más apropiado que un país democrático evaluara las circunstancias individuales de cada caso y adoptara una decisión basada en una evaluación del grado de cooperación en el pasado, la naturaleza del trabajo, etc. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Justicia va a elaborar otro informe de evaluación el año próximo y de que por el momento no está previsto modificar ese artículo, dados los actuales problemas de seguridad nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue insistiendo en que no se dispone de datos relativos a la aplicación del artículo 7, 8) y 9), de la Ley de la Administración Pública del Estado, ni sobre los casos pertinentes en los que se ha rechazado una candidatura en virtud de este artículo. La Comisión toma nota de la comprensible preocupación del Gobierno por la seguridad del Estado y desea señalar de nuevo a la atención de este el hecho de que, la Ley se aplica a cualquier puesto de la función pública estatal, independientemente del nivel de responsabilidad. Recuerda una vez más que, para entrar en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 1, 2) del Convenio, toda limitación relativa al acceso al empleo debe interpretarse de manera estricta con el fin de evitar cualquier limitación indebida de la protección que el Convenio pretende garantizar. Añade que criterios como la opinión política solo pueden considerarse un requisito exigido, en virtud del artículo 1, 2) del Convenio, para determinados empleos que impliquen responsabilidades especiales directamente relacionadas con el desarrollo de la política gubernamental. Además, para que las medidas no sean discriminatorias en virtud del artículo 4 del Convenio, deben: 1) afectar a una persona por razón de actividades que se sospeche o se demuestre justificadamente que ha realizado, aunque dichas medidas se convierten en discriminatorias si se adoptan simplemente en función de la pertenencia a un grupo o comunidad determinados; 2) referirse a actividades calificables como perjudiciales para la seguridad del Estado, y 3) estar lo suficientemente bien definidas y delimitadas para garantizar que no se conviertan en instrumentos de discriminación sobre la base de la opinión política. Además de estas condiciones fundamentales, la aplicación legítima de esta excepción debe respetar el derecho de la persona afectada por las medidas a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 832 a 835). La Comisión reitera una vez más su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 7, 8) y 9), de la Ley de la Administración Pública del Estado con el fin de limitar su ámbito de aplicación a funciones y cargos específicos de la administración pública del Estado, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno: i) que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto y acerca de las conclusiones del próximo informe del Ministerio de Justicia sobre la necesidad y la conveniencia de las restricciones impuestas por la Ley de la Función Pública del Estado a los ex empleados del Comité de Seguridad Nacional de la República Socialista Soviética de Letonia; y, entretanto, ii) que considere la posibilidad de adoptar medidas para recopilar datos sobre la aplicación del artículo 7, 8) y 9), en la práctica, en particular el número de personas cuyas candidaturas se han rechazado en virtud de dicho artículo, los motivos de esas decisiones y las funciones de que se trate, así como los recursos presentados contra esas decisiones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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