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Demande directe (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Equateur (Ratification: 1967)

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga de los servidores públicos. Servicios mínimos. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (Ley Orgánica Reformatoria), de 2017, prohibía la huelga en los servicios públicos de la salud, saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones, y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Constitución de la República en su artículo 326 numeral 15 prohíbe la paralización de los servicios públicos antes mencionados y dispone que la ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de los mismos. El Gobierno también indica que Acuerdo Ministerial MDT-2018-0010 de 2018 que regula, entre otros derechos, el ejercicio del derecho de organización de las y los servidores públicos, incluido el derecho de huelga, indica que se deberá garantizar la permanencia en el trabajo de por lo menos un 20 por ciento del total de la nómina de la institución, a fin de atender las necesidades imprescindibles de los usuarios, precautelar las instalaciones, activos y bienes de la institución. La Comisión recuerda una vez más que los órganos de control de la OIT han considerado que los trabajadores deberían poder realizar huelgas en los servicios del transporte, la enseñanza pública, la distribución de combustible y el sector de hidrocarburos (Estudio General 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 134). Asimismo, considerando que la Ley Orgánica Reformatoria establece que, a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio del Trabajo, la Comisión recuerda una vez más que las discrepancias sobre los servicios mínimos no deberían resolverlas las autoridades gubernamentales y que para ello debería poder recurrirse a un organismo paritario o independiente que cuente con la confianza de las partes y facultado para dictar decisiones ejecutorias, el cual se encargará de examinar a la mayor brevedad y sin formalidades las dificultades que hayan surgido (Estudio General 2012, párrafo 138). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción y que la determinación de los servicios mínimos se ajuste a los principios antes mencionados.
Fijación de los servicios mínimos en el sector privado. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no corresponda a las autoridades gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las nuevas autoridades del Gobierno continuarán con el análisis de las reformas necesarias en el ámbito laboral, incluida la revisión del artículo 515 del Código del Trabajo. El Gobierno indica asimismo que el Ministerio del Trabajo pone a disposición del sector trabajador y empleador los servicios institucionales a fin de garantizar que la huelga se realice en el marco del respeto de los derechos laborales, incluidos aquellos relativos a los servicios mínimos. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión lamenta constatar que no se han producido avances en la toma en cuenta de sus comentarios. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo en el sentido indicado.
Arbitraje obligatorio en el sector privado. La Comisión ha observado que tanto la Constitución como el Código del Trabajo contienen disposiciones que se refieren a la remisión obligatoria de los conflictos colectivos de trabajo a los tribunales de conciliación y arbitraje y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Código del Trabajo contempla la mediación como un mecanismo de solución de conflictos, y que el Ministerio, al tomar conocimiento de los conflictos, brinda el acompañamiento de manera objetiva a fin de dar por concluida la huelga previo acuerdo de los intereses de las partes. El Gobierno indica asimismo que, tras el cambio de Gobierno, una vez posesionadas las nuevas autoridades legislativas, se continuará con el análisis sobre este tipo de conflictos a fin de garantizar la protección de todos los partícipes de la relación laboral. Al tiempo de que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión recuerda que las disposiciones en cuestión no contienen únicamente la posibilidad de remitir los conflictos a la mediación sino también al arbitraje obligatorio y en ese sentido recuerda una vez más que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo, o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que el arbitraje obligatorio solo sea posible en las situaciones anteriormente señaladas.
Artículos 3 y 6. Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que aclare si la legislación reconoce explícitamente a las federaciones y confederaciones el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien el ordenamiento legal garantiza el derecho de los trabajadores a ser representados a través de sus asociaciones, federaciones y confederaciones, el Gobierno no puede interferir en las decisiones internas tomadas por las organizaciones labores puesto que el marco normativo garantiza la libertad de elección, de decisión y de organización. La Comisión también toma nota de que, la FETRAPEC, ISP en el Ecuador y el FUT destacan una vez más que las federaciones y confederaciones legalmente no pueden declarar la huelga, pues estas pueden ser ejercidas únicamente por las organizaciones laborales de la empresa. La Comisión recuerda una vez más que ha considerado que debería reconocerse el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones, ya que son ellas las que frecuentemente las convocan. En consecuencia, las legislaciones que niegan este derecho a las federaciones y confederaciones no son compatibles con el Convenio (Estudio General 2012, párrafo 122). La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas legislativas necesarias a fin de garantizar que las federaciones y confederaciones puedan ejercer plenamente los derechos sindicales, incluido el derecho de huelga.
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