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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Equateur (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas y detalladas de la Federación de Trabajadores Petroleros del Ecuador (FETRAPEC), la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador y el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) recibidas el 31 de agosto de 2023, que tratan de forma minuciosa las cuestiones que la Comisión examina en este comentario y alegan actos de discriminación y persecución antisindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto, así como respecto de las observaciones que enviaron la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC), la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la FETRAPEC, la Unión Nacional de Educadores (UNE) y la ISP en el Ecuador en 2022.
Asistencia técnica. Misión de contactos directos solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas (en adelante la Comisión de la Conferencia) en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En su último comentario. la Comisión tomó nota de que, al examinar la aplicación del Convenio núm. 87 por el Ecuador en junio de 2022, la Comisión de la Conferencia abordó temas que tenían un impacto directo en la capacidad de los trabajadores de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y por consiguiente en la aplicación del presente convenio. La Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina y le pidió que acepte una misión de contactos directos. La Comisión observa que, en su memoria relativa al Convenio núm. 87, el Gobierno indica que, considerando la actual coyuntura política y en virtud del cambio de Gobierno, el Ministerio del Trabajo retomará en el 2024 las conversaciones y coordinaciones con la Oficina para realizar una posible misión de contactos directos. La Comisión espera firmemente que la misión de contactos directos solicitada por la Comisión de la Conferencia con respecto del Convenio núm. 87 se concrete lo antes posible y espera asimismo que el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la Oficina, confiando en que la misma contribuirá para que se logre avanzar en la toma de medidas concretas, efectivas y con plazos definidos, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio en relación con los puntos que se indican a continuación.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Desde hace más de una década, la Comisión se refiere a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las nuevas autoridades del ejecutivo y legislativo analizarán las reformas necesarias una vez que asuman sus funciones. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio abarca la prohibición de la discriminación antisindical en el momento de la contratación individual del trabajador, de manera que no se sujete el acceso al empleo a la condición de que el trabajador no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. Con base en lo anterior, la Comisión insiste nuevamente en la necesidad de que se incluyan en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo y pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 del Código del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo debe celebrarse con el comité de empresa (una de las formas que, en virtud del Código del Trabajo, pueden asumir las organizaciones sindicales en el seno de la empresa) y, de no existir este, con la asociación que tenga mayor número de trabajadores afiliados, siempre que esta cuente con más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa. La Comisión ha instado al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo en cuestión de manera que cuando no existe una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros. La Comisión lamenta observar que el Gobierno se limita a reiterar una vez más que este requisito para la negociación de un contrato colectivo guarda estricta relación con principios tales como la democracia, participación y transparencia, ya que los beneficios obtenidos en el contrato colectivo son de aplicación para todos los trabajadores de la empresa o institución. La Comisión se ve obligada a subrayar una vez más que, si bien la exigencia de representatividad para firmar convenios colectivos es plenamente compatible con el Convenio, el nivel de representatividad fijado no debe ser tal que dificulte la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria a los cuales se refiere el artículo 4. A este respecto la Comisión recuerda que en comentarios anteriores había tomado nota de la escasa tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión observa que el Gobierno informa que desde mayo de 2021 hasta mayo de 2023 se suscribieron 57 contratos colectivos en el sector privado. La Comisión toma nota de que, además de destacar el reducido número de contratos colectivos en el sector privado, la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT indican que el Gobierno no aclara si los datos que proporciona conciernen primeros contratos colectivos o revisiones y que tampoco proporciona datos precisos sobre cuántas personas están cubiertas por los contratos colectivos que se suscriben, ni en qué sectores se concentran. Subrayando nuevamente las relaciones entre la escasa cobertura de los contratos colectivos en el país y los requisitos restrictivos establecidos por la legislación para participar en la negociación colectiva, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que, después de haber consultado con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 221 del Código del Trabajo en el sentido antes indicado. Le pide asimismo al Gobierno que continúe proporcionando informaciones acerca del número de contratos colectivos firmados y en vigor en el país y que especifique los sectores de actividad (incluyendo el sector agrícola y bananero), el número de trabajadores abarcados por los mismos y si se trata de nuevos contratos colectivos o de revisiones.
Negociación colectiva en sectores productivos compuestos principalmente por pequeñas empresas. La Comisión recuerda que, en el marco de sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 87, solicita desde hace numerosos años que se modifiquen los siguientes aspectos de la legislación que restringen significativamente la capacidad de los trabajadores de organizarse en sindicatos: i) el requisito de un número mínimo de 30 trabajadores para constituir sindicatos, y comités de empresa, y ii) la imposibilidad de crear sindicatos de primer grado compuestos por trabajadores de distintas empresas. Habiendo observado con preocupación que las referidas restricciones al derecho de sindicación, aunadas a la ausencia de marco legal para la negociación colectiva a nivel sectorial denunciadas por las organizaciones sindicales parecen excluir cualquier posibilidad de que los trabajadores de pequeñas empresas puedan ejercer su derecho de negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para promover la negociación colectiva en los sectores productivos compuestos principalmente por pequeñas empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está pendiente ante la Corte Constitucional una acción extraordinaria de protección presentada en relación con una sentencia que ordenó al Ministerio de Trabajo que registrara a la ASTAC como sindicato de rama, pese a estar conformada por trabajadores de varias empresa, y que reglamentara el registro de los sindicatos por rama de actividad. El Gobierno indica asimismo que, tal como señala la Ley Orgánica para Impulsar la Economía Violeta, publicada el 20 de enero de 2023, su prioridad se centra en promover que, mediante la negociación colectiva, se establezcan medidas de acción positivas para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres. Al tiempo que toma nota de dichos elementos, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no proporciona informaciones sobre las medidas solicitadas por la Comisión. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para promover la negociación colectiva en los sectores productivos compuestos principalmente por pequeñas empresas.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículos 1, 2 y 6 del Convenio. Protección de los trabajadores del sector público que no trabajan para la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contara con disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos contra actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión observa que el Gobierno afirma que la legislación otorga protección a los servidores públicos de actos de discriminación por el hecho de pertenecer a los comités de servidores públicos y reitera una vez más que la protección contra actos de discriminación y el derecho de formar sindicatos están contemplados tanto en la Constitución Política como en la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), que prohíbe todo acto de discriminación en contra de los servidores públicos. La Comisión lamenta observar que el Gobierno se limita a reiterar lo que ya ha indicado en ocasiones anteriores, y al igual que lo ha hecho el Comité de Libertad Sindical al examinar el caso núm. 3347, la Comisión insiste una vez más la importancia de que la legislación otorgue el mismo tipo de protección contra posibles actos de discriminación antisindical e injerencia a todos los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos por igual. Con base en todo lo anterior, la Comisión no puede sino instar nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contenga disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos, y no únicamente a los dirigentes de los comités de servidores públicos, contra actos de discriminación antisindical e injerencia, así como disposiciones que prevean sanciones disuasivas en caso de comisión de dichos actos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista al respecto. La Comisión también había tomado nota de una sentencia dictada en el año 2020 que había declarado la inconstitucionalidad del mecanismo de compra de la renuncia obligatoria, que permitía a la administración pública, a cambio del pago de una indemnización, cesar de manera unilateral a los servidores públicos sin necesidad de indicar los motivos de la terminación de la relación de trabajo. La Comisión observó que, la sentencia había eliminado el impedimento de volver a trabajar en el sector público para quienes fueron despedidos pero que la ISP en el Ecuador había alegado que el Gobierno no había cumplido con este aspecto de la sentencia. La Comisión observa que la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT indican que: i) si bien mediante un acuerdo de marzo de 2023 el Gobierno se habría comprometido a analizar el reingreso en el periodo de abril a mayo de 2023 de 15 exfuncionarios públicos despedidos y una hoja de ruta para el reingreso de 192 personas más hasta el mes de agosto de 2023, hasta la fecha se ha cumplido con el reingreso de cinco personas, más no bajo el régimen de carrera, sino en modalidades de temporalidad, y ii) a través de distintas acciones judiciales, varias personas, han ganado la restitución a los cargos públicos de los que fueron cesados y en algunos casos inclusive obtuvieron sentencias con la reparación de los daños a nivel económico. La Comisión toma debida nota de dichas informaciones proporcionadas por las organizaciones sindicales y pide una vez más al Gobierno que envíe información respecto de toda acción llevada a cabo en relación con el cumplimiento de la sentencia.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria y el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0010 no reconocían el derecho de negociación colectiva a los servidores públicos y que tan solo los obreros del sector público, regidos por el Código del Trabajo, podían negociar colectivamente. La Comisión también había tomado nota de que las enmiendas constitucionales de 2015 que habían excluido a la totalidad del sector público del ámbito de la negociación colectiva habían sido anuladas por la Corte Constitucional en el año 2018 y que en 2019 se expidió el Acuerdo Ministerial núm. 373 para aplicar dicha sentencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tras la declaratoria de inconstitucionalidad de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional en 2015, quedó vigente el texto previo a su promulgación, de modo que la Constitución no consagra el derecho a la organización de los servidores públicos para la defensa de sus derechos y la mejora en la prestación de servicios. La Comisión observa que, según informa el Gobierno, en el periodo de mayo de 2021 hasta mayo de 2023 se firmaron 139 contratos colectivos en el sector público. La Comisión toma nota de que la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT indican que el reducido número de contratos colectivos en el sector público se debe, entre otros factores, a que solamente los comités especiales conformados por los trabajadores denominados obreros pueden suscribir contratos colectivos y que se necesita contar con una certificación presupuestaria favorable. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según indican la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT, el proyecto de ley denominado Ley Orgánica sobre el Empleo, que habían indicado que contendría una disposición sobre la eliminación de la contratación colectiva en el sector público, fue descartado. La Comisión no puede sino observar con preocupación que la legislación siga sin reconocer el derecho de negociación colectiva de los servidores públicos, a pesar de que muchos de ellos (enseñantes públicos, servidores del sistema público de salud, empleados de empresas públicas, de servicios municipales, de entidades descentralizadas, etc.) no cumplen actividades propias de administración del Estado y deben por lo tanto beneficiarse de las garantías del presente convenio. La Comisión lamenta observar que, pese a sus solicitudes, el Gobierno no proporciona información acerca de iniciativas concretas para reestablecer los referidos derechos. Recordando una vez más que existen mecanismos que permiten compaginar de manera armónica las misiones de interés general del sector público con el ejercicio responsable de la negociación colectiva, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de trabajadores representativas, tome las medidas necesarias para establecer un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo desarrollo al respecto y que informe asimismo respecto de las acciones de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley Humanitariade junio de 2020, que, según había indicado la ISP-Ecuador, imponía restricciones a la negociación colectiva de los obreros del sector público regidos por el Código del Trabajo.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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