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Demande directe (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

République dominicaine

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 (Ratification: 1933)
Convention (n° 52) sur les congés payés, 1936 (Ratification: 1956)
Convention (n° 106) sur le repos hebdomadaire (commerce et bureaux), 1957 (Ratification: 1958)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 52 (vacaciones pagadas) y 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.

A. Horas de trabajo

Artículo 2, c) del Convenio núm. 1. Promediación de las horas de trabajo cuando los trabajos se efectúen por equipos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de que la orientación del Ministerio de Trabajo es que acuerdos como los mencionados en el comentario anterior (convenio laboral semanal de cuatro turnos, cada uno de 12 horas diarias, alternando cuatro días de trabajo continuo con cuatro días de descanso) no deben ser ejecutados, ya que son considerados nulos, debido a la violación de la jornada de trabajo establecida en el artículo 147 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.

B. Vacaciones Pagadas

Artículo 2, 5) del Convenio núm. 52. Aumento progresivo de la duración de las vacaciones anuales pagadas. Siguiendo sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 177 del Código del Trabajo establece que los empleadores están obligados a conceder un periodo de vacaciones de 14 días laborables, cuya remuneración sigue una escala: para los trabajadores con uno a cinco años de trabajo continuo se pagan 14 días de salario ordinario, mientras que, para aquellos con más de cinco años, se pagan 18 días de salario ordinario. La Comisión señala que el artículo 2, 5) del Convenio establece que la duración de las vacaciones anuales pagadas, y no solo la retribución, deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio. Por lo tanto,la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar un aumento progresivo de la duración de las vacaciones anuales pagadas en función de la duración del servicio, de conformidad con el artículo 2, 5) del Convenio.

C. Descanso semanal

Artículo 2 del Convenio núm. 106. Aplicación en el sector público. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que el descanso semanal está implícito en el artículo 51 de la Ley núm. 41-08 de la Función Pública, por lo que el Estado garantiza 48 horas de descanso ininterrumpido. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.
Artículo 8, 3). Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que está llevando a cabo un proceso de revisión del Código de Trabajo con el fin de actualizarlo y armonizarlo con las normas y convenios internacionales ratificados. La Comisión confía en que la reforma del Código del trabajo anunciada permitirá armonizar el artículo 164 del Código del Trabajo con el artículo 8, 3) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
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