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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - République arabe syrienne (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2024 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de la complejidad de la situación que atraviesa el país y del conflicto armado.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. Trabajo de igual valor. La Comisión tomó nota de que el artículo 75, a) del Código del Trabajo de 2010 prevé el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, consagrado en el Convenio. Sin embargo, también toma nota de que el artículo 75, b) define el trabajo de igual valor como «el trabajo que requiere iguales calificaciones científicas y competencias profesionales, acreditadas por un certificado de experiencia laboral». La Comisión señala que esa definición limita la plena aplicación del principio establecido en el Convenio y recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Este concepto es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Además, la Comisión recuerda que el principio se ha aplicado para comparar la remuneración percibida por hombres y mujeres que trabajan en distintas ocupaciones, tales como cuidadores en instituciones para personas de edad (predominantemente mujeres) y guardias de seguridad en oficinas (predominantemente hombres) o cuidadores durante las comidas en las escuelas (predominantemente mujeres) y guardianes de parques y jardines (predominantemente hombres) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 675). Habida cuenta de lo anterior la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 75, b) del Código del Trabajo a fin de garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres no solo cuando realizan el mismo trabajo sino también cuando realizan trabajos diferentes pero que sin embargo tienen el mismo valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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