National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 3, 1) y 2) del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. Conciliación. En referencia a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aprobó la Ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018, que regula el trabajo en Rwanda (el Código del Trabajo), por la que se revisa la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009 (el Código del Trabajo de 2009). La Comisión toma nota, en particular, de que en los artículos 102 y 103 del Código del Trabajo se establece que los inspectores del trabajo son responsables de mediar en los conflictos laborales individuales y colectivos. Además, el Gobierno indica que en el artículo 3 de la Orden Ministerial núm. 001/19.20, de 17 de marzo de 2020, relativa a la inspección del trabajo se dispone que las responsabilidades de la inspección del trabajo incluyen la conciliación de conflictos laborales. A este respecto, la Comisión observa que en los artículos 10 a 16 de la Orden se describe el procedimiento que debe seguirse para la resolución de los conflictos laborales en los que medien los inspectores del trabajo. La Comisión observa que el Gobierno no aprovechó la revisión del Código del Trabajo que se realizó en 2018 para adaptar su legislación a los requisitos del artículo 3, 2) del Convenio. La Comisión recuerda que el tiempo que los inspectores dedican a la conciliación puede ir en detrimento del desempeño de sus funciones principales, definidas en el artículo 3, 1) del Convenio, en particular si los recursos con los que se cuenta son limitados. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno en esta línea la orientación que contiene el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en el que se especifica que las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para eximir a los inspectores del trabajo de toda función de mediación en relación con conflictos laborales individuales y colectivos; ii) modifique el marco jurídico a tal efecto, en particular los artículos 102 y 103 del Código del Trabajo y los artículos 3 y 10 a 16 de la Orden Ministerial núm. 001/19.20, de 17 de marzo de 2020, y iii) mantenga informada a la Oficina de los progresos realizados a este respecto. Artículo 12, 1), a). Facultad de los inspectores del trabajo para entrar a cualquier hora del día o de la noche en todo establecimiento o lugar de trabajo sujeto a inspección. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que en el artículo 6, 2), 1) de la Orden Ministerial núm. 001/19.20, de 17 de marzo de 2020, relativa a la inspección del trabajo, se establece que, si un inspector del trabajo presenta una identificación, este podrá entrar en una empresa de su jurisdicción en el horario de trabajo, sin previa notificación, para inspeccionarla. La Comisión observa que en la nueva Orden Ministerial se sigue limitando la facultad de los inspectores del trabajo para realizar visitas de inspección al horario de trabajo de la empresa. La Comisión toma nota de que, desde hace muchos años, viene solicitando al Gobierno que adapte las disposiciones de la legislación nacional al artículo 12, 1), a) del Convenio. Recuerda una vez más que los inspectores del trabajo deberían estar autorizados para entrar en los establecimientos o lugares de trabajo sujetos a inspección a cualquier hora del día y de la noche. En este sentido, la Comisión se remite una vez más al párrafo 270 de su Estudio General sobre la inspección del trabajo, 2006, en el que se hace referencia, por ejemplo, al momento apropiado de las visitas necesarias para efectuar controles técnicos en los que se requiera parar las máquinas o el proceso de fabricación, o para constatar si existen condiciones abusivas de trabajo nocturno en un establecimiento que oficialmente solo funcione de día. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adapte su legislación al artículo 12, 1), a) del Convenio, con el fin de garantizar que la facultad de los inspectores del trabajo para entrar en los establecimientos se amplíe a cualquier hora del día o de la noche, independientemente del horario de trabajo de los lugares de trabajo sujetos a inspección.