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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Guinée équatoriale (Ratification: 2001)

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  1. 2004

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La Comisión recuerda que, a raíz de su llamamiento urgente de 2020, se vio obligada a examinar la aplicación del Convenio en 2021 a falta de información por parte del Gobierno. La Comisión toma nota del primer informe proporcionado por el Gobierno desde 2007 sobre la aplicación del Convenio y le alienta a proporcionar de ahora en adelante información periódica sobre la aplicación de este convenio fundamental.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber, la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC) y la falta de marco legislativo para el desarrollo de la negociación colectiva, al tiempo que había subrayado una vez más, que la existencia de sindicatos libremente constituidos es un prerrequisito necesario para la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, sobre la creación de una Comisión de Legislación y una Dirección General de Ordenación Normativa que actualmente está trabajando a fin de modificar la Ley del Ordenamiento General del Trabajo, la Ley de Inspecciones y la Ley de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo, y que espera que en breve dichos documentos puedan debatirse con los interlocutores sociales y compartirse con la OIT. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, lamenta que las organizaciones anteriormente mencionadas no hayan podido inscribirse debido a problemas administrativos y que espera que, a pesar de que sus expedientes hayan caducado según la ley vigente, puedan iniciar nuevos trámites de conformidad con la legislación actual. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias tendientes a crear condiciones adecuadas para la constitución de sindicatos que puedan negociar colectivamente con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo. La Comisión también insta nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a las organizaciones sindicales mencionadas que, tras cumplir los requisitos legales, soliciten nuevamente su inscripción y que informe al respecto en su próxima memoria.
Artículo 6. Derecho de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado a negociar colectivamente. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, a pesar de que todavía no se sancionó la ley especial relativa al derecho de sindicación de los funcionarios de la Administración Pública, se están adoptando importantes medidas administrativas con miras a legislar en este ámbito a la brevedad, y que respecto de los empleados públicos que no son funcionarios ya se aplican las disposiciones de la Ley de Sindicatos, del Ordenamiento General del Trabajo y demás leyes laborales para la defensa de sus derechos. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que pedirá próximamente la asistencia técnica de la OIT en diferentes sectores del mundo del trabajo. La Comisión se remite a sus comentarios bajo el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,1948 (núm. 87) e insta al Gobierno a que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar el derecho de sindicación de los trabajadores de la administración pública y a que envíe información detallada sobre la aplicación del Convenio respecto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que no dispone de información sobre la existencia de convenios colectivos en el país, donde la única organización sindical de trabajadores, la Organización Sindical de Pequeños Agropecuarios (OSPA), tiene limitaciones en su funcionamiento y representa solamente al sector agropecuario, pero que espera poder proporcionar esta información en un futuro cercano.
Subrayando con preocupación la persistencia de graves lagunas en el cumplimiento del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte a la brevedad todas las medidas necesarias para permitir, tanto en la ley como en la práctica, que los trabajadores puedan negociar colectivamente sus condiciones de trabajo por medio de organizaciones sindicales libremente creadas. Tomando debida nota de la intención del Gobierno de seguir apoyándose en la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión confía en que el Gobierno podrá informar a la brevedad sobre avances sustanciales en la aplicación del Convenio.
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