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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Albanie (Ratification: 1957)

Autre commentaire sur C098

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  1. 2005
  2. 2004
  3. 2003
  4. 1997
  5. 1996

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La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno aún no ha proporcionado sus comentarios a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) presentadas en 2019 y relativas, en particular, a los alegatos de discriminación antisindical en una empresa energética, una empresa de calzado y un organismo público. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que presente sus comentarios al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los casos de discriminación antisindical, resueltos o pendientes, que se habían presentado ante el Comisionado para la Protección contra la Discriminación (CPD) o los tribunales, y que especificara la duración de los procedimientos y sus resultados concretos.
La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno con respecto a 14 casos de supuesta discriminación contra miembros de sindicatos o representantes sindicales examinados por el CPD entre enero de 2020 y febrero de 2023. A este respecto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: i) el CPD constató la existencia de discriminación en cinco casos; ii) en estos cinco casos, las decisiones fueron impugnadas ante los tribunales, tras lo cual se confirmaron las resoluciones del CPD en tres casos y quedan dos casos pendientes; iii) en siete casos, no se constató la existencia de discriminación, y iv) el examen de dos quejas fue suspendido por el CPD a la espera de las decisiones judiciales correspondientes. La Comisión toma debida nota de esta información. En particular, observa que el CPD pudo pronunciarse, por término medio, en un plazo de ocho meses y que sus decisiones incluyeron, entre otras medidas, la readmisión de los trabajadores despedidos. Sin embargo, la Comisión constata que no se ha facilitado información sobre los casos de discriminación antisindical que hayan podido presentarse directamente ante los tribunales. Por consiguiente, con miras a poder evaluar la eficacia de los mecanismos establecidos, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los casos de presunta discriminación antisindical tramitados tanto por el CPD como por los tribunales, y que especifique la duración de los procedimientos y sus resultados concretos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, al tiempo que tomó nota de que en el artículo 161 del Código del Trabajo se establece que un convenio colectivo solo puede celebrarse a nivel de empresa o de rama de actividad y que no se había celebrado ningún convenio colectivo a escala nacional, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para promover los convenios colectivos voluntarios a todos los niveles, incluso el nacional, y que proporcionara información sobre las medidas adoptadas y su efecto en la promoción de la negociación colectiva.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) no se han concluido convenios colectivos entre el Gobierno y los representantes de los trabajadores y de los empleadores a escala nacional; ii) entre 2019 y 2023, se concluyeron un total final de 24 convenios colectivos a nivel de rama de actividad u ocupación. Los sectores cubiertos por estos convenios colectivos pertenecen a los ámbitos de la industria extractiva y de transformación, la electricidad, la agroalimentación, los servicios, el turismo, el orden público, la formación profesional y la sanidad; iii) en el sector público, el 75 por ciento de los trabajadores están amparados por convenios colectivos, mientras que en el sector privado solo el 25 por ciento de los trabajadores están cubiertos por convenios colectivos; iv) el convenio colectivo del sector de la sanidad se registró en 2021 y está en vigor hasta 2024, y v) el bajo nivel de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado es consecuencia tanto de la escasa presencia de sindicatos en las empresas privadas como de la reticencia de los empleadores a dialogar con los sindicatos.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a: i) el reconocimiento en la Estrategia nacional de empleo y competencias profesionales 2023-2030 de la importancia de los convenios colectivos como mecanismo único de regulación de las condiciones de trabajo y de empleo, así como de la necesidad de reforzar la negociación colectiva en los sectores que se caracterizan por un alto nivel de empleo y por la vulnerabilidad de los trabajadores; ii) el seminario nacional tripartito que se prevé celebrar, con el apoyo de la OIT, en torno a la negociación colectiva y la solución amistosa de conflictos; iii) los planes para ampliar la gama de servicios disponibles con respecto a la prevención de conflictos y la promoción de la negociación colectiva, y iv) la creación de un grupo de trabajo tripartito para determinar los cambios jurídicos e institucionales necesarios que deben adoptarse con este fin. La Comisión celebra estas iniciativas y perspectivas diversas e invita al Gobierno a: i) adoptar medidas adicionales para promover la negociación colectiva a todos los niveles, incluso el nacional, cuando las partes así lo decidan, y revisar el artículo 161 del Código del Trabajo en este sentido, y ii) informar sobre las medidas específicas adoptadas para promover de manera efectiva la negociación colectiva en el sector privado, en particular con respecto a los sectores con un alto número de trabajadores vulnerables.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT.
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