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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 6) sur le travail de nuit des enfants (industrie), 1919 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1933)

Autre commentaire sur C006

Observation
  1. 2023
  2. 2017
  3. 2012
Demande directe
  1. 2007
  2. 2001

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente de Venezuela (CTASI), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Confederación General de Trabajadores (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), recibidas el 30 de agosto de 2023. Pide al Gobierno que formule comentarios a este respecto.
Artículos 2 y 12 del Convenio. Prohibición de emplear durante la noche a menores en empresas industriales y legislación. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley Orgánica del Trabajo de 2012 ya no contenía una disposición que prohibiera el trabajo nocturno de menores, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Por consiguiente, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la UNETE, la CTV, la CTASI, la CUTV, la FAPUV, la CGT y la CODESA, según las cuales el Gobierno aún no ha tomado ninguna medida que prohíba el trabajo nocturno de personas menores de 18 años, a pesar de que los menores son cada vez más vulnerables y más propensos a trabajar, a cualquier hora del día y de la noche. La Comisión toma nota de la indicación reiterada del Gobierno en su memoria de que no es necesario enmendar la legislación, ya que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, los tratados internacionales tienen fuerza de ley en el ordenamiento interno del país. El Gobierno añade que, en la práctica: 1) los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no han concedido ninguna autorización a los trabajadores de 14 años de edad en adelante para realizar trabajo nocturno, y 2) el sistema de inspección del trabajo no ha detectado ningún caso de menores que realicen trabajo nocturno. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las observaciones conjuntas de la UNETE, la CTV, la CTASI, la CUTV, la FAPUV, la CGT y la CODESA, el trabajo nocturno de niños es frecuente, pero no es inspeccionado por ningún organismo gubernamental y no figura en las estadísticas oficiales. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 2, 1) del Convenio prohíbe emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia, salvo en los casos previstos por el artículo 2, 2). Por consiguiente, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para prohibir el trabajo nocturno de menores en establecimientos industriales. Además, recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Toda vez que el trabajo infantil parece haber sorteado los canales formalmente establecidos para su autorización, la Comisión solicita al Gobierno que implemente las medidas necesarias para reducir el mercado informal de trabajo infantil y que la informe sobre causas y resultados. Asimismo, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio, reintroduciendo una disposición que prohíba el trabajo nocturno de los menores de 18 años de edad, a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. En caso de que esta disposición mencionara razones especiales por las que pudieran autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de menores, tal como disponía anteriormente el artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre estas razones especiales y sobre las condiciones en las que puede concederse dicha autorización, indicando en particular la edad de los menores y el tipo de trabajos que están autorizados a efectuar.
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