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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Nouvelle-Calédonie

Convention (n° 14) sur le repos hebdomadaire (industrie), 1921 (Ratification: 1947)
Convention (n° 52) sur les congés payés, 1936 (Ratification: 1974)
Convention (n° 101) sur les congés payés (agriculture), 1952 (Ratification: 1974)
Convention (n° 106) sur le repos hebdomadaire (commerce et bureaux), 1957 (Ratification: 1974)

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Comentario anterior sobre la Convenio núm. 106
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios sobre el descanso semanal en la industria (núm. 14), el descanso semanal en el comercio y las oficinas (núm.106), las vacaciones pagadas (núm. 52) y las vacaciones pagadas en la agricultura (núm. 101), en un mismo comentario.

A. Descanso semanal

Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. En respuesta al comentario anterior de la Comisión sobre el artículo Lp. 231-9 del Código del Trabajo, el Gobierno indica en su memoria que, cuando se aplaza el descanso semanal en virtud de este artículo, el descanso compensatorio se toma generalmente dentro de un periodo variable de ocho días, aunque, en teoría, es posible que un empleador haga trabajar a sus asalariados doce días consecutivos sin descanso. El Gobierno precisa que los convenios de empresa establecen las modalidades de organización del tiempo de trabajo en forma de ciclos de trabajo, precisando el periodo dentro del cual se toma el descanso semanal. En los establecimientos que funcionan de forma continua, el ciclo de trabajo se basa principalmente en cuatro días trabajados seguidos de cuatro días de descanso, y el periodo de descanso semanal se concede en un lapso variable de una semana como máximo. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.
Además, la Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior relativo al artículo Lp. 221-5 del Código del Trabajo, el Gobierno declara que el descanso compensatorio alternativo previsto en este artículo es una opción para la remuneración de horas extraordinarias. Con respecto al artículo Lp. 231-5 del Código del Trabajo, al artículo 22 del convenio profesional territorial de las industrias extractivas de minas y canteras, y al artículo 22 del convenio profesional para el sector «comercio y otros», la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna nueva información pertinente. A este respecto, la Comisión recuerda que: i) el artículo Lp. 231-5 del Código del Trabajo establece que las industrias que trabajan con materias perecederas o que deben responder en determinados momentos a un aumento extraordinario del volumen de trabajo, tienen, dentro de ciertos límites, la posibilidad de suspender el descanso semanal de los asalariados y que las horas de trabajo así realizadas el día del descanso semanal se consideran como horas extraordinarias; ii) el artículo 22 del convenio profesional territorial de las industrias extractivas de minas y canteras establece que las horas trabajadas en el día de descanso semanal, además de las horas de trabajo habituales, en particular para realizar trabajos urgentes, se bonificarán con una prima complementaria del 75 por ciento sobre la tarifa ordinaria, incluidos los complementos por horas extraordinarias, y iii) el artículo 22 del convenio profesional del sector «Comercio y otros» establece que las horas trabajadas excepcionalmente en el día de descanso semanal se bonifiquen con una prima complementaria del 75 por ciento cuando no puedan compensarse en descanso. Además, la Comisión toma nota de que, según el artículo 52 del convenio interprofesional territorial, en los casos en que el trabajo en turnos sucesivos requiera la realización de horas extraordinarias los domingos, la retribución se bonifica con una prima del 50 por ciento sobre la tarifa ordinaria. La Comisión observa que las disposiciones anteriores no están en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio núm. 14 (cada Miembro deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean periodos de descanso en compensación de las excepciones, en forma de suspensión o disminución, al principio del descanso semanal) ni con el artículo 8, 3) del Convenio núm. 106 (cuando se hayan autorizado excepciones temporales al principio del descanso semanal, deberá concederse a las personas interesadas un descanso semanal compensatorio de una duración total equivalente no inferior a veinticuatro horas consecutivas en el curso de cada periodo de siete días). Enconsecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 5 del Convenio núm. 14 y del artículo 8, 3) del Convenio núm. 106 en la legislación y la práctica nacionales, y que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la compensación de las horas trabajadas en el día de descanso semanal por los asalariados de los puertos, embarcaderos y estaciones que realizan trabajos de carga y descarga, de conformidad con el artículo Lp. 231-6 del Código del Trabajo.
Por último, la Comisión toma nota de que, a falta de un marco jurídico relativo al tiempo de trabajo de los empleados públicos, se está examinando un proyecto de reglamento que define, en particular, las modalidades de compensación o indemnización de las horas trabajadas en domingo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a adoptar una reglamentación que defina las modalidades de compensación de las horas trabajadas en domingo en el sector público.

B. Vacaciones anuales pagadas

Artículo 2, 3), b) del Convenio núm. 52 y artículo 5, d) del Convenio núm. 101. Exclusión de las interrupciones en la asistencia al trabajo debido a enfermedad del cómputo de las vacaciones anuales pagadas. En sus observaciones anteriores, la Comisión señaló que el párrafo 2 del artículo 72 del convenio interprofesional territorial y el párrafo 2 del artículo 46 del convenio profesional del sector «explotaciones agrícolas», que establecen que, cuando el trabajador enferma durante sus vacaciones, la enfermedad no altera el disfrute de las vacaciones y esta no puede prorrogarse ni aplazarse ni se deriva de ello una compensación adicional por parte del empleador, no son conformes con el artículo 2, 3), b) del Convenio núm. 52 y el artículo 5, d) del Convenio núm. 101, respectivamente. La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no contienen ninguna información nueva sobre este tema. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 2, 3), b) del Convenio núm. 52 y el artículo 5, d) del Convenio núm. 101 se apliquen plenamente en la legislación y la práctica nacionales, y que proporcione información detallada sobre cualquier medida adoptada o prevista a este respecto.
Artículo 4 del Convenio núm. 52 y artículo 8 del Convenio núm. 101. Nulidad de todo acuerdo de renuncia del derecho a las vacaciones pagadas. Como complemento de sus observaciones anteriores, la Comisión observa que el Código del Trabajo sigue sin contener disposiciones que prevean la nulidad de todo acuerdo relativo a la renuncia a las vacaciones pagadas. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio núm. 52 y el artículo 8 del Convenio núm. 101 establecen que todo acuerdo de renuncia al derecho a las vacaciones anuales pagadas o de renuncia a dichas vacaciones se considerará nulo, en el entendimiento de que esta norma se aplica a las vacaciones anuales pagadas previstas por cada Estado Miembro que haya ratificado los convenios, independientemente de su duración. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación con los artículos mencionados de los Convenios núms. 52 y 101, y que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
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