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Demande directe (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Paraguay (Ratification: 2021)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 10, 4). Fomento del uso de los servicios de salud. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para fomentar que las personas protegidas utilicen los servicios generales de salud puestos a su disposición por las autoridades públicas.
Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional). Artículos 36, 1) y 2), y 37 y cuadro anexo a la parte XI. Tasa de reemplazo de beneficios. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a los distintos porcentajes que definen el haber jubilatorio en caso de prestaciones derivadas de contingencias profesionales, que resultan de correlacionar el porcentaje de incapacidad con los años de antigüedad de cotización según la tabla recogida en el artículo 61 del Decreto-Ley núm. 1860/1950. Considerando que las prestaciones recogidas en la parte VI del Convenio deberían ser abonadas sin exigir periodo de calificación, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas que garanticen alcanzar el porcentaje mínimo del 50 por ciento recogido en el cuadro anexo a la parte XI del Convenio, sin exigencia de ningún periodo previo de calificación.
Artículos 36, 1) y 37 y cuadro anexo a la parte XI. Beneficiarios en caso de fallecimiento del sostén de familia. La Comisión toma nota de que, según el artículo 62 del Decreto-Ley núm. 1860/1950, en caso de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la viuda o viudo, en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, tendrá derecho a percibir en concepto de pensión el 60 por ciento del importe de la pensión que disfrutaba o hubiera correspondido al causante. Dicha pensión será dividida por mitad, correspondiendo una de ellas a la viuda o viudo y otra a los citados hijos por partes iguales. En este contexto,la Comisión pide al Gobierno que informe si, en caso de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se garantiza a la viuda o viudo con dos hijos el cobro de un mínimo del 40 por ciento del salario de referencia.
Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 58. Duración de las prestaciones. La Comisión observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto-Ley núm. 1860/1950, el Instituto de Previsión Social (IPS) podrá dejar de abonar la prestación a los beneficiarios menores de 60 años que recuperen más del 50 por ciento de la capacidad del trabajo. La Comisión recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 58 del Convenio, las prestaciones deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas que garanticen la percepción de prestaciones de invalidez durante toda la contingencia, en el caso de beneficiarios menores de 60 años que hubieran recuperado más del 50 por ciento de su capacidad de trabajo pero mantengan un grado de incapacidad.
Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 70. Derecho de apelación. La Comisión toma nota de que, según el artículo 13 del Decreto-Ley núm. 1860/1950, el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS) es competente para resolver las apelaciones de los asegurados contra las sanciones aplicadas por el presidente del Instituto. La Comisión toma nota igualmente de la posibilidad prevista en el artículo 58 del Decreto-Ley núm. 10810/1952, que permite al beneficiario que obtenga una resolución desfavorable respecto a una solicitud de pensión por invalidez, apelar ante el Consejo de Administración para solicitar un nuevo examen realizado por una Comisión Médica. Recordando que el artículo 70 del Convenio concede a todo solicitante el derecho de apelar las resoluciones denegatorias o en caso de queja sobre la calidad o cantidad de la prestación recibida, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre el procedimiento existente para garantizar el recurso de apelación contra las resoluciones desfavorables respecto de todas las partes aceptadas del Convenio.
Artículo 71. Financiación del sistema. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de este artículo, incluidos datos estadísticos y cálculos relativos a cada una de las partes aceptadas.
Artículo 72. Responsabilidad del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las disposiciones legales y las medidas previstas para garantizar la correcta concesión de las prestaciones de seguridad social, en casos de incumplimiento de las obligaciones patronales de inscripción de trabajadores e ingreso de sus cotizaciones, incluidos los supuestos de quiebra empresarial.
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