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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Croatie (Ratification: 1991)

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La Comisión toma nota de las observaciones de los Sindicatos Independientes de Croacia (NHS) presentadas por el Gobierno, relativas a las cuestiones abordadas por la Comisión en sus presentes comentarios.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Procedimientos rápidos de apelación. En sus comentarios anteriores, habiendo observado con preocupación que la resolución judicial sobre los casos de discriminación antisindical se caracterizaba por retrasos excesivos y habiendo tomado nota de que las enmiendas a la Ley de Procedimiento Civil aprobadas en 2019 tenían por objeto contribuir a la resolución de los litigios, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera facilitando información sobre la duración media de la resolución de los casos de discriminación antisindical. La Comisión observa que la Ley de Procedimiento Civil se volvió a enmendar en 2022, pero toma nota de que el Gobierno no facilita ninguna información actualizada sobre esta cuestión. Por lo tanto, la Comisión reitera su petición anterior a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión tomó nota anteriormente de que, si bien la legislación reconocía la primacía de los convenios colectivos concertados con los sindicatos, cuando dichos convenios existan, tanto los acuerdos firmados con los comités de empresa como los reglamentos de trabajo, sujetos a consulta con los comités de empresa, tienen un ámbito de aplicación práctica que puede coincidir con el de los convenios colectivos (artículos 26 y 160 de la Ley del Trabajo). Por ello, pide al Gobierno que facilite información detallada sobre el número respectivo de convenios colectivos de empresa concertados con los sindicatos y de convenios concluidos con los comités de empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los acuerdos concertados con los comités de empresa no pueden regular cuestiones que hayan sido reguladas previamente por convenios colectivos, a menos que las partes del convenio colectivo lo autoricen, e indica que no dispone de información sobre el número de acuerdos concertados. En vista de la afirmación del Gobierno, la Comisión confía en que, a fin de promover la negociación colectiva consagrada en el Convenio, la negociación entre el empleador y sus trabajadores a través de los reglamentos de trabajo y de los acuerdos concluidos con los comités de empresa no se utilice en la práctica para eludir a las organizaciones suficientemente representativas, cuando estas existan. La Comisión pide al Gobierno que procure recopilar información sobre el número y el alcance de los convenios colectivos concertados con los sindicatos y los comités de empresa.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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