ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Estonie

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 (Ratification: 2005)
Convention (n° 129) sur l'inspection du travail (agriculture), 1969 (Ratification: 2005)

Autre commentaire sur C081

Observation
  1. 2023
  2. 2012
Demande directe
  1. 2023
  2. 2016
  3. 2012
  4. 2011
  5. 2008

Other comments on C129

Observation
  1. 2023
Demande directe
  1. 2023
  2. 2016
  3. 2012
  4. 2010
  5. 2008

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3) del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, durante las inspecciones, los inspectores del trabajo verifican las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes y si reciben el mismo trato que los demás empleados. Sin embargo, el Gobierno señala que el derecho de los trabajadores migrantes a trabajar en Estonia está regulado por la Ley de Extranjería, que es aplicada por la policía y la guardia de fronteras, y no por los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo presentan una notificación a la policía y a la guardia fronteriza cuando encuentran a un trabajador migrante que no tiene derecho legal a permanecer en el país, y cooperan con la policía, la guardia fronteriza y la Dirección de Impuestos y Aduanas en inspecciones conjuntas. En lo que respecta a esta cuestión, la Comisión remite de nuevo al Gobierno a su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 78, y subraya que el objetivo de la inspección del trabajo solo se pude alcanzar si los trabajadores están convencidos de que la tarea principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. La Comisión también toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas por los inspectores del trabajo para hacer cumplir las obligaciones de los empleadores en relación con los derechos de los trabajadores migrantes en situación irregular, como el pago de salarios y de prestaciones de seguridad social, durante el periodo de su relación laboral efectiva. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique cómo garantiza que la participación de los inspectores del trabajo en las inspecciones conjuntas no interfiere en el cumplimiento efectivo de sus obligaciones principales en virtud del artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y del artículo 6, 1) del Convenio núm. 129. Además, la Comisión insta al Gobierno a que indique el papel específico que, en su caso, desempeña la inspección del trabajo en: i) hacer cumplir las obligaciones de los empleadores derivadas de los derechos de los trabajadores migrantes indocumentados, como el pago de salarios o de prestaciones de seguridad social durante el periodo de su relación laboral efectiva, especialmente en los casos en que los trabajadores pueden ser expulsados del país, y ii) la regularización de la relación laboral de los trabajadores migrantes que se encuentran trabajando en situación irregular, incluido el número de trabajadores inmigrantes sin papeles asistidos en cada uno de estos ámbitos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer