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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Pérou (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú (que agrupa a la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUTPerú), la CATP y la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP)), y la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) recibidas el 1.° de septiembre de 2022 y que conciernen cuestiones que la Comisión examina en este comentario. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a todas las observaciones mencionadas. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CATP de 2018.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el Decreto Supremo N° 0142022-TR, publicado el 24 de julio de 2022, modificó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) y observa que, entre otros aspectos, el Decreto:
  • -Indica que el fuero sindical también comprende a los delegados de las secciones sindicales y a los dirigentes de sindicatos, federaciones y confederaciones, o los representantes designados por estos y que las partes pueden pactar mediante convenio colectivo, ampliar la protección del fuero sindical a otros trabajadores o incrementar el periodo de protección del mismo. Incluye dentro del fuero sindical a los representantes sindicales en instancias de dialogo social (artículo 12).
  • -Incorpora el artículo 23-A, para precisar los alcances con relación a la disolución judicial de la organización sindical por pérdida del número mínimo de afiliados, señalando que, para el cómputo del número de afiliados, se sigue considerando a los trabajadores sindicalizados despedidos y cuyo despido aún se encuentre judicializado o que hubiesen denunciado actos antisindicales ante la inspección del trabajo.
  • -Señala que el empleador no puede extender unilateralmente los alcances del convenio colectivo a los trabajadores no comprendidos en su ámbito de aplicación (artículo 28).
  • -Señala que, en caso de disolución de la organización sindical, las cláusulas normativas de la convención colectiva continúan en vigencia (artículo 30).
  • -Incorpora el artículo 33-A al Reglamento de la LRCT, señalando que en caso de desacuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva se puede recurrir a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
  • -Precisa los alcances del derecho de información de las organizaciones sindicales en la negociación colectiva, estableciendo la información mínima que debe ser otorgada y el plazo con el que cuenta el empleador para otorgarla (artículo 38).
  • -Incorpora el artículo 40-A, en el que se desarrolla el contenido mínimo de la obligación de negociar de buena fe prevista en el artículo 54 de la LRCT.
  • -Modifica el artículo 59 del Reglamento estableciendo que la impugnación judicial del laudo arbitral no suspende su ejecución, salvo resolución del Poder Judicial y
  • -Modifica el artículo 61-A del Reglamento que regula las causales del arbitraje potestativo.
La Comisión toma nota de que las centrales sindicales consideran que dicho Decreto puede contribuir a paliar la grave situación de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de que, por su parte, la CONFIEP: i) señala que el Decreto debió ser objeto de una consulta ante el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) de acuerdo con el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y ii) considera que las modificaciones al Reglamento de la LRCT van a afectar las relaciones laborales entre los trabajadores y empleadores. La CONFIEP señala que «el listado de información que debe proporcionar el empleador afecta la protección de datos personales de los trabajadores; que se fomenta (obliga) la negociación colectiva por rama de actividad; se faculta de manera exclusiva a las organizaciones sindicales a que soliciten el arbitraje obligatorio y prevé que el empleador no puede extender de forma unilateral los alcances de la convención colectiva a los trabajadores no comprendidos en su ámbito de aplicación, promoviendo compulsivamente la afiliación sindical».
La Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que, lejos de afectar el equilibrio de las relaciones colectivas entre empleadores y trabajadores, el Decreto Supremo tiene su origen en la identificación de la preocupante situación actual de la libertad sindical en el país. El Gobierno destaca que en el año 2021 la tasa de afiliación sindical a nivel nacional fue de apenas 5 por ciento y que el 4,42 por ciento de trabajadores del sector privado formal estuvieron cubiertos por negociación colectiva en dicho año. El Gobierno informa además que en 2021 se presentaron apenas 429 pliegos de reclamos, manteniéndose la tendencia decreciente que se inició en la década de los noventa. En cuanto a pliegos solucionados, el Gobierno indica que el número pasó de 1 762 en 1 990 a 186 pliegos en 2021. El Gobierno también indica que, si bien, el CNTPE, de integración tripartita, acordó en mayo de 2022 elaborar una declaración para reafirmar y fortalecer el diálogo sociolaboral, en el mes de julio de 2022 los gremios empresariales comunicaron la suspensión de su participación en el CNTPE señalando que la aprobación del documento antes mencionado se frustró con la promulgación del Decreto Supremo N° 014-2022-TR. Recordando la importancia crucial que tiene el diálogo social y la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la preparación y elaboración de legislación relativa a las relaciones colectivas de trabajo, la Comisión espera firmemente que el Gobierno asegure la realización de consultas tripartitas sustanciales en relación con iniciativas legislativas de dicha índole. La Comisión espera también que todas las preocupaciones relativas al Decreto Supremo sean debidamente atendidas en el marco del diálogo social tripartito en el CNTPE y que toda circunstancia que obstaculice el funcionamiento de dicho órgano se resuelva rápidamente. Le pide al Gobierno que le proporcione informaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. Habiendo observado con preocupación que, a pesar de la implementación de la Ley Procesal del Trabajo (2010), la duración de los procesos judiciales relativos a la afectación de los derechos sindicales había aumentado considerablemente, la Comisión pidió al Gobierno que se tomaran medidas para asegurar la celeridad de los mismos y que informara sobre su duración, así como sobre las sanciones impuestas en casos de discriminación antisindical. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en relación con la duración de dichos procesos y observa que las centrales sindicales alegan que: i) la Ley Procesal del Trabajo aún no es aplicada en todo el territorio nacional y los plazos procesales laborales siguen siendo extensos, más aún cuando las sentencias son apeladas, estrategia frecuentemente utilizada por los empleadores, y ii) la presentación de denuncias contra representantes sindicales constituye una práctica antisindical recurrente que crea un clima de intimidación, no existiendo un mecanismo administrativo ni judicial apropiado que proteja a los afiliados y dirigentes de prácticas antisindicales.
La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, durante el periodo 2017 al 2021, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) generó 2 886 órdenes de inspección por denuncias relativas a convenios colectivos y filiación sindical y concluyó 2 350 de ellas, de las cuales 964 concluyeron con acta de infracción y 1 386 concluyeron con un informe. Al respecto, las centrales sindicales manifiestan que dicha información no revela en qué medida la actuación inspectiva detectó violaciones a los derechos sindicales a través de las órdenes de inspección generadas; si se tuvo como resultado la restitución efectiva de los derechos sindicales y si las sanciones se hicieron efectivas. Señalan asimismo que las materias relacionadas con los derechos sindicales representan menos del 2 por ciento del total de materias que son objeto de fiscalización en un año y que en marzo de 2021 comenzó a funcionar el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL, encargado de resolver los recursos de revisión de los procedimientos sancionadores y que en lo que va de su actuación, viene expidiendo resoluciones que no contribuyen a la labor de protección de los derechos sindicales.
Por otra parte, la Comisión observa que el Decreto Supremo N° 0142022TR dispone que el fuero sindical también comprende a los delegados de las secciones sindicales y a los dirigentes de sindicatos, federaciones y confederaciones, o los representantes designados por estos y que las partes pueden pactar mediante convenio colectivo, ampliar la protección del fuero sindical a otros trabajadores o incrementar el periodo de protección del mismo e incluye dentro del fuero sindical a los representantes sindicales en instancias de diálogo social. El Decreto Supremo también prevé que para el cómputo del número mínimo de afiliados se seguirá considerando a los trabajadores sindicalizados despedidos cuyos despidos se encuentren aun judicializados o que hubieran denunciado actos antisindicales ante la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que de esa manera se evita que se use el despido nulo antisindical como una estrategia para perseguir dirigentes y disolver sindicatos. El Gobierno también indica que una propuesta de Anteproyecto de Código del Trabajo, elaborado a inicios del 2022 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y compartido en el CNTPE, sigue el mismo enfoque que el Decreto Supremo. La Comisión toma debida nota de estas informaciones y, en particular de los aspectos del Decreto Supremo N° 0142022-TR dirigidos a fortalecer la protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la duración de los procesos judiciales relativos a las afectaciones de los derechos de libertad sindical y negociación colectivay que se tomen las medidas necesarias para asegurar la celeridad de los mismos. Pide asimismo al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las sanciones impuestas en casos de discriminación antisindical y todo seguimiento dado al respecto. Recordando que los servicios de inspección del trabajo contribuyen a garantizar la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las preocupaciones antes mencionadas sean debidamente atendidas en el marco del diálogo social en el CNTPE, evaluando además en dicho foro la eficacia del sistema de protección contra los actos de discriminación antisindical y el impacto de la aplicación del Decreto Supremo N° 014-2022TR al respecto.La Comisión le pide al Gobierno que informe sobre dichas discusiones y sus resultados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre todo desarrollo relativo a la propuesta de Anteproyecto de Código del Trabajo.
Trabajadores con contratos a plazo fijo del sector privado. La Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las eventuales medidas tomadas por la inspección del trabajo para asegurar una protección eficaz de los trabajadores con contratos a plazo fijo contra posibles no renovaciones de sus contratos de trabajo por motivos antisindicales. También invitó al Gobierno a que utilizara el foro tripartito del CNTPE para examinar dicha cuestión, así como la posibilidad de revisar la Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales, que permitiría la utilización recurrente de contratación de corta duración. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la propuesta de Anteproyecto de Código del Trabajo busca uniformizar la legislación laboral y reducir el uso de contratos a plazo fijo y que propone que puedan celebrarse contratos bajo distintas modalidades con el mismo trabajador siempre que en su conjunto no excedan del plazo máximo de dos años. La Comisión observa que las centrales sindicales alegan que: i) la no renovación de contratos suele ser utilizada como represalia frente a la afiliación a un sindicato o el desarrollo de actividades sindicales; ii) el contrato por exportación no tradicional regulado por la Ley de Exportaciones no Tradicionales puede ser renovado sin límite alguno; iii) en el año 2021, el 91,2 por ciento de las nuevas contrataciones en el país fueron para puestos a plazo fijo, y iv) la legislación no prevé ningún tipo de protección para los trabajadores frente al uso de la no renovación de contratos temporales como mecanismo de represalia ante la afiliación o el desarrollo de actividades sindicales. La Comisión recuerda que al examinar casos relativos a esta cuestión (especialmente los casos núms. 3065-3066 y 3170), el Comité de Libertad Sindical (CLS) ha recordado que los contratos de trabajo de duración determinada no deberían ser utilizados de manera deliberada con fines antisindicales y que en ciertas circunstancias el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos de duración determinada durante varios años puede ser un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales. Tomando nota de las indicaciones relativas al alto porcentaje de contratos a plazo fijo y las preocupaciones antes expresadas, la Comisión pide al Gobierno que someta la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores con contratos a plazo fijo a consultas tripartitas exhaustivas en el CNTPEcon miras a la identificación de medidas concretas al respecto.Recordando que en los casos ante el CLS el Gobierno se refirió a la posibilidad de revisar las disposiciones de la Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales que permitirían la utilización recurrente de contratación de corta duración, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que incluya este aspecto en las consultas tripartitas y en el actual proceso de reforma de la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre dichas discusiones y sus resultados.
Trabajadores con contratos a plazo fijo del sector público. Habiendo tomado nota de los alegatos de despidos masivos de trabajadores empleados mediante contratos administrativos de servicios (CAS), la Comisión pidió al Gobierno que sometiera la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de dichos trabajadores al diálogo con las organizaciones sindicales del sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) la Ley N° 31131 que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes del sector público, publicada el 9 de marzo de 2021, estableció la prohibición de los CAS y señaló que los trabajadores contratados bajo dicho régimen debían ser incorporados al régimen del Decreto Legislativo Nº 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral) y Decreto Legislativo Nº 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público); ii) los trabajadores contratados a partir del 10 de diciembre del 2021 que se encontraban bajo el régimen CAS cuentan con contratos a plazo indeterminado, siempre y cuando hayan participado en un concurso público para una plaza permanente, sin embargo, será posible la contratación de personal CAS a plazo determinado si es que son labores de suplencia o transitorios, y iii) existen varios sindicatos que agrupan a esta población de trabajadores y en las negociaciones emanadas de la Ley 31188, los servidores CAS estuvieron representados. La Comisión observa que las centrales sindicales indican que: i) si bien la Ley N° 31131 estableció el carácter indeterminado de los contratos CAS, está incrementándose una nueva forma de contratación temporal e irregular denominada contratos por terceros, y ii) en el año 2020 se contrataron a más de 127 000 personas por locación de servicios y en la mayor parte de casos se trata de relaciones laborales encubiertas bajo aparentes contratos de terceros en las cuales los trabajadores no pueden ejercer sus derechos sindicales pues obtienen como represalia la no renovación de su contrato. Al tiempo que saluda la toma de medidas legislativas en relación con los CAS, tomando nota de las preocupaciones antes expresadas, la Comisión pide al Gobierno que someta la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores que no tengan contratos a plazo indeterminado a consultas exhaustivas con las organizaciones sindicales representativas del sector público. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre dichas discusiones y sus resultados.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores bajo modalidades formativas. En su último comentario, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se encontraba trabajando en la adopción de una ley de prácticas preprofesionales y profesionales exclusiva para el sector público y que se estaba revisando el contenido de la Ley núm. 28518en aras de reconocer de manera expresa el derecho de negociación colectiva de los trabajadores bajo modalidades formativas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Anteproyecto de Código del Trabajo elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo define en su artículo 75 a las modalidades formativas laborales como tipos especiales de contratos de trabajo, con lo cual se reconoce su carácter laboral, lo cual supone la posibilidad de que los trabajadores que se encuentren bajo modalidades formativas labores tienen el derecho tanto de formar organizaciones sindicales como para negociar colectivamente. La Comisión observa que las centrales sindicales afirman que: i) hasta la fecha no consta ninguna iniciativa de modificación de la Ley núm. 28518; ii) el reconocimiento genérico en la Constitución de los derechos sindicales por sí solo no habilita a las personas bajo modalidad formativa al ejercicio de tales derechos, y iii) el artículo 76 del Anteproyecto señala que las modalidades formativas laborales no están sujetas al régimen laboral general, es decir que el Anteproyecto mantendría la orientación de la normativa vigente, de no reconocer de manera expresa los derechos sindicales de las personas bajo modalidad formativa. La Comisión espera que el Anteproyecto del Código de Trabajo sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas y que, en el marco de dicho proceso de diálogo se considere asimismo la revisión de la legislación de manera que se reconozca de manera expresa los derechos colectivos de los trabajadores bajo modalidades formativas. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en todos los niveles. La Comisión recuerda que la cuestión de la libre determinación por las partes del nivel de la negociación ha sido objeto de su atención desde hace numerosos años y que ha dado lugar a una serie de casos ante el Comité de Libertad Sindical. La Comisión había observado que en virtud del artículo 45 de la LRCT, en caso de desacuerdo entre las partes y de no existir convención colectiva, la legislación daba preeminencia a la negociación a nivel de empresa y pidió al Gobierno que entablase una consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores sobre las modificaciones que fuesen necesarias para asegurar que el nivel de la negociación colectiva y el mecanismo de solución de los conflictos relativos al nivel en que debe realizarse la negociación colectiva sean determinado libremente por las partes concernidas. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa que la Ley Nº 31110, del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial, que entró en vigencia el 1.º de enero de 2021, eliminó la última oración del primer párrafo del artículo 45 del TUO de la LRCT que indicaba que, a falta de acuerdo sobre el nivel de negociación, la misma iba a tener lugar a nivel de empresa. La Comisión observa que la versión enmendada del artículo 45 dispone que, en caso de desacuerdo sobre el nivel de negociación, este debe resolverse a través del uso de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. La Comisión observa que las centrales sindicales indican que la ley no modificó el segundo párrafo del artículo 45 que dispone que, una vez definido el nivel de la negociación este solo podría ser modificado por acuerdo de partes, no previéndose mecanismo alternativo alguno para solucionar los eventuales desacuerdos sobre la modificación del nivel de la negociación. Las centrales entienden que ello impide que la negociación colectiva pueda llevarse a cabo en niveles diferentes a la empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno aclara que la modificación no solo atañe al primer párrafo del artículo 45, sino también al segundo párrafo, permitiendo que, en caso de desacuerdo sobre el nivel de negociación, sea que se trate de una nueva negociación colectiva o exista ya una convención en algún nivel, esta divergencia pueda resolverse a través del uso de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto de la reforma del artículo 45 del TUO de la LRCT en la negociación colectiva. La Comisión espera que el Gobierno asegure la prevalencia de la autonomía de las partes en la determinación del nivel de negociación.
La Comisión también observa que la Ley N° 31110 fomenta con respecto del sector agrario y agroexportador el derecho colectivo a la negociación colectiva, en particular, en ámbitos superiores a la empresa, al afrontar los trabajadores agrarios y de la agroexportación a dificultades para ejercer este derecho de manera efectiva, por la discontinuidad y estacionalidad de las actividades (art. 8). Recordando que es preciso garantizar que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, sea este a nivel empresarial, multiempresarial, sectorial o nacional y tomando nota dela información estadística proporcionada por el Gobierno antes mencionada según la cual, existe una muy baja tasa de cobertura de la negociación colectiva en el país, la Comisión toma nota con interés de que se hayan tomado medidas legislativas destinadas a fomentar la negociación colectiva también en ámbitos superiores a la empresa. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas concretas tomadas para fomentar la negociación colectiva en todos los niveles, inclusive en niveles superiores al de la empresa y que informe sobre los resultados de las mismas.
Recurso al arbitraje potestativo en caso de desacuerdo sobre el nivel de la negociación y respecto de otras situaciones. La Comisión había observado en sus comentarios anteriores que la LRCT y su Reglamento preveían la posibilidad, para cualquiera de las partes en la negociación colectiva de remitir el proceso al arbitraje (arbitraje potestativo) en caso de que: i) en la primera negociación, no se pusieran de acuerdo en cuanto a su nivel o contenido (habiéndose convocado al menos seis reuniones de trato directo o de conciliación y transcurridos tres meses desde el inicio de la negociación) o ii) cuando durante la negociación se advirtieran actos de mala fe que tuvieran por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo. La Comisión observa que el Decreto Supremo N° 014-2022-TR introduce ciertas modificaciones al Reglamento acerca de la posibilidad de acudir al arbitraje potestativo en la medida en que: i) establece que dicha posibilidad solo incumbe a la parte trabajadora, ii) las condiciones para iniciar un arbitraje potestativo en la primera situación contemplada por la reglamentación (una primera negociación, en la que las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a su nivel o contenido) ya no son cumulativas sino alternativas (deben de haberse convocado al menos seis reuniones de trato directo o de conciliacióno bien deben haber transcurrido tres meses desde el inicio de la negociación) y iii) a raíz del punto i), se especifica que los actos de mala fe negocial que pueden permitir el acceso al arbitraje potestativo son aquellos cometidos por el empleador.
La Comisión toma nota de que la CONFIEP indica que el Decreto Supremo faculta de manera exclusiva a las organizaciones sindicales a que soliciten el arbitraje obligatorio y que ello omite el supuesto principal del arbitraje que es la voluntad de las partes. La CONFIEP considera que al establecerse la obligatoriedad del arbitraje se genera que los procesos de negociación colectiva sean un formalismo, pues el incentivo es llegar al arbitraje potestativo de forma que un tribunal arbitral otorgue mejores beneficios económicos a los trabajadores, sin importar que en algunos casos la situación financiera de la empresa no lo permitiría. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno indica que: i) el artículo 62 de la LRCT señala que los trabajadores pueden alternativamente declarar la huelga o acudir al arbitraje, y ii) el arbitraje potestativo iniciado por el empleador conlleva un potencial riesgo de afectación al derecho a la huelga, por cuanto ello puede configurar un desarrollo paralelo de una huelga iniciada por los trabajadores y un arbitraje potestativo iniciado por el empleador, menoscabando el recurso a la huelga.
La Comisión recuerda que ha considerado que el arbitraje obligatorio solo es aceptable en ciertas circunstancias específicas, a saber: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte; o iv) en caso de crisis aguda. La Comisión recuerda también que si bien, por lo general, estima que el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una de las partes es contrario al principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos, admite una excepción en el caso de las disposiciones por las que se autoriza a las organizaciones de trabajadores a entablar un procedimiento de ese tipo para la conclusión de un primer convenio colectivo. Dado que la experiencia demuestra que la conclusión de un convenio colectivo es a menudo una de las etapas más difíciles del establecimiento de relaciones laborales sanas, cabe considerar que las disposiciones de este tipo constituyen mecanismos y procedimientos destinados a promover la negociación colectiva (Estudio General 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 247 y 250). Observando que, en un contexto de muy baja cobertura de la negociación colectiva, el Decreto Supremo N° 0142022TR ha flexibilizado algunas de las condiciones que permiten a la parte trabajadora acudir al arbitraje, cuando se trate de una primera negociación o hubiera mala fe de parte del empleador,la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione informaciones exhaustivas sobre la aplicación de las referidas nuevas disposiciones con miras a que la Comisión pueda evaluar su impacto en el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva y en el eficaz fomento de la misma, y ii) establezca un diálogo sustancial con los interlocutores sociales representativos del país sobre la aplicación de dichas disposiciones y sobre cualquier otra medida contemplada al respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 28 del Decreto Supremo N° 0142022TR establece que el empleador no puede extender de forma unilateral los alcances de la convención colectiva a los trabajadores no comprendidos en su ámbito de aplicación. La Comisión observa que la CONFIEP considera que dicho artículo pretende castigar a los trabajadores no sindicalizados, promoviendo compulsivamente la afiliación sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicha afirmación desconoce que la LRCT señala en su artículo 9 lo siguiente: «En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados». La Comisión toma nota de dichas indicaciones. La Comisión recuerda que son compatibles con los principios del Convenio los sistemas donde los convenios colectivos concluidos por la organización representativa únicamente se aplican a las partes signatarias y a sus afiliados (y no al conjunto de los trabajadores), y la práctica opuesta, es decir la situación en la que todos los trabajadores de una unidad de negociación están cubiertos por el convenio colectivo (Estudio General 2012, párrafo 225). La Comisión observa además que la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 0142022TR no pareciera precluir a las partes la posibilidad de que juntas decidan extender el alcance de la convención colectiva a los trabajadores que no estén afiliados al sindicato que la ha negociado.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores del sector público. La Comisión había señalado al Gobierno la necesidad de revisar la Ley del Servicio Civil (LCS) de 2013, así como toda la normativa pertinente de manera que los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado pudieran ejercer su derecho de negociar colectivamente temas económicos y salariales. La Comisión toma nota de que el 2 de mayo de 2021 se publicó la Ley núm. 31188 de Negociación Colectiva en el Sector Estatal que establece las reglas para ejercer el derecho de negociación colectiva en el sector público e indica que la negociación puede comprender todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, incluyendo las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica, así como todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión observa que la ley dispuso la derogatoria de diversos artículos de la LSC, entre ellos, los artículos 42, 43 y 44 que excluían por completo la negociación colectiva en la determinación de los temas salariales o de incidencia económica en el conjunto del sector público. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno: i) el 20 de enero de 2022 se publicó el Decreto Supremo N° 0082022-PCM que aprueba lineamientos para la implementación de la ley; ii) la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2022 admite el incremento económico pactado colectivamente y iii) el 30 de junio de 2022 se suscribió el Convenio Colectivo Centralizado 2022-2023 lográndose muy importantes acuerdos favorables para todos los trabajadores del Estado (excepto los servidores de las carreras especiales de salud y educación; quienes negociarán a nivel descentralizado en el ámbito sectorial). La Comisión toma nota con satisfacción de la suscripción del convenio colectivo centralizado. Asimismo, toma nota de que las centrales sindicales indican que, si bien la ley significa un avance en el reconocimiento y efectividad de la negociación económica de todo tipo de condiciones de empleo de los empleados públicos, se han venido reportando dificultades en su aplicación. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que tanto la ley como su respectivo Decreto Supremo se implementen de manera tal que contribuyan a garantizar a las organizaciones sindicales de trabajadores estatales el pleno y completo ejercicio de los derechos reconocidos en dichos instrumentos y consagrados por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el impacto de su aplicación. La Comisión se remite asimismo a los comentarios realizados en el marco del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
La Comisión espera firmemente que las acciones tomadas por el Gobierno en relación con la aplicación del Convenio serán precedidas de consultas exhaustivas con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a la disposición del Gobierno.
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