ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Erythrée (Ratification: 2000)

Autre commentaire sur C105

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social, o económico establecido. Durante años, la Comisión ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar las disposiciones legislativas que figuran a continuación, que podrían conducir a la imposición de penas de prisión, las cuales conllevan trabajo penitenciario obligatorio de conformidad con el artículo 110, 1) del Código Penal Transitorio, por actos a través de los cuales los ciudadanos pueden expresar opiniones políticas u opiniones opuestas al orden político establecido.
De la Proclamación sobre la Prensa núm. 90/1996:
  • -el artículo 15,3), con arreglo al cual una persona que imprima o reimprima una publicación o un diario eritreo que no haya sido autorizado, o cuya impresión o reimpresión esté prohibida, podrá ser castigada con una pena de prisión de entre seis meses y un año, o con una multa;
  • -el artículo 15,4), de conformidad con el cual una persona que imprima o difunda una publicación o un diario cuyo ingreso en Eritrea haya sido prohibido o no haya sido autorizado podrá ser castigada con una pena de prisión de entre seis meses y un año, o con una multa;
  • -el artículo 15,10), conforme al cual el jefe de redacción y el periodista que perturben la paz general publicando noticias inexactas podrán ser castigados con penas de prisión que abarcan desde una mera pena de prisión hasta la cadena perpetua.
De la Proclamación núm.73/1995, Proclamación para normalizar y articular legalmente las instituciones y actividades religiosas:
  • -artículo 3, 3), leído conjuntamente con el artículo 11,2), conforme al cual el autor de una publicación religiosa que interfiera directa o indirectamente con la política gubernamental y cause agitación pública podrá ser castigado con una multa o una pena de prisión de hasta dos años, o ambas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que la expresión de opiniones o creencias políticas no se considera un delito en Eritrea, y está garantizada por el artículo 8 del Código Civil Transicional y solo está sujeta a las restricciones impuestas por la legislación para el respeto de los derechos de los demás y de la moral. El Gobierno indica asimismo que el artículo 404 del Código Civil Transicional reconoce el derecho a constituir asociaciones, que la libertad religiosa también está garantizada por la legislación, y que no se injerirá en su ejercicio, siempre y cuando no se utilice con fines políticos y no atente contra el orden público o la moral. La Comisión observa que el Gobierno subraya que no se ha condenado ni sancionado arbitrariamente con trabajo penitenciario a ninguna persona por expresar su opinión o creencias políticas contrarias al Gobierno.
En relación con esto, la Comisión toma nota de que, en su informe de junio de 2022, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea se refiere a la represión sistemática, prolongada y arbitraria de miles de personas que expresan opiniones contrarias o percibidas como opuestas al régimen (incluidos dirigentes y miembros de grupos religiosos, miembros de la oposición política, periodistas, activistas y prófugos del Servicio Nacional), sin que se respeten las garantías del debido proceso (A/HRC/50/20, párrafos 39 y 43). Si bien la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está totalmente en desacuerdo con los informes de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos, observa que las preocupaciones expresadas por el Relator Especial de las Naciones Unidas también han sido compartidas por otras entidades de las Naciones Unidas, incluido el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución de junio de 2017 (A/HRC/35/L.13/Rev.1 párrafo 6) y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en sus observaciones finales de 2019 (CCPR/C/ERI/CO/1, párrafo 39). Más recientemente, en su Resolución de 30 de junio de 2022, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas instó al Gobierno a que redoblara sus esfuerzos para proteger y hacer realidad los derechos a la libertad de religión o de creencias, de reunión pacífica, de asociación, de opinión y expresión, incluidos los de los miembros de la prensa (A/HRC/50/L.19, párrafo 5).
La Comisión toma nota con profunda preocupación de la información arriba mencionada, que pone de relieve que, al parecer, las personas que expresan opiniones y creencias opuestas al orden político establecido continúan siendo objeto de arresto y detención. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, a) del Convenio protege a las personas que expresan opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, prohibiendo su castigo con sanciones que conllevan trabajo obligatorio, incluidas penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión observa que las disposiciones indicadas de la Proclamación sobre la Prensa núm. 90/1996 y la Proclamación núm. 73/1995 se han redactado en términos generales, y que su ámbito de aplicación no se limita a las situaciones de violencia o de incitación a la violencia, por lo que permiten su aplicación a las personas que, de una manera pacífica, expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político establecido.
Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para revisar los artículos 15, 3), 4) y 10) de la Proclamación sobre la Prensa núm. 90/1996, y el artículo 3,3) de la Proclamación núm. 73/1995, a fin de garantizar que ambas, en la legislación y en la práctica, no permitan que pueda imponerse trabajo penitenciario obligatorio a las personas que, de una manera pacífica, expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Entretanto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones arriba mencionadas.
Artículo 1, b).Servicio nacional obligatorio con fines de fomento económico. Durante años, la Comisión ha instado al Gobierno a reformar su programa obligatorio del Servicio Nacional, que contempla entre sus objetivos potenciar el fomento económico del país utilizando sus recursos humanos de una manera entrenada y organizada (artículo 5 de la Proclamación sobre el Servicio Nacional núm. 82/1995).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que todas las formas de trabajo obligatorio realizado en Eritrea cumplen los criterios de los servicios comunales menores en el interés superior de la comunidad, incluidas actividades tales como la reforestación, la conservación del suelo y del agua, así como actividades de reconstrucción, y programas de seguridad alimentaria. Según el Gobierno, estas actividades se limitan a las rigurosamente dictadas por las exigencias de la situación en Eritrea y son indispensables para los medios de sustento de la población en general.
La Comisión toma nota de que los tipos de trabajo indicados por el Gobierno no pueden calificarse como «servicios menores» de corta duración y que, en su lugar, parecen ser actividades de gran escala cuyo beneficiario no es solamente una única comunidad, sino toda la población de un país. Por consiguiente, imponer a los ciudadanos la obligación de realizar tales actividades como parte de su Servicio Nacional obligatorio constituye una manera de movilizar la mano de obra con fines de fomento económico, lo cual está prohibido por el artículo 1, b) del Convenio.
Remitiéndose asimismo a sus comentarios con arreglo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para revisar la Proclamación sobre el Servicio Nacional núm. 82 y a que elimine, tanto en la legislación como en la práctica, la utilización del trabajo obligatorio en el contexto de las obligaciones del Servicio Nacional, que constituye una manera de movilizar la mano de obra con fines de fomento económico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de personas que, cada año, en el marco de su obligación de Servicio Nacional obligatorio, realizan trabajos que contribuyen al desarrollo económico del país, y sobre la duración de dicho servicio.
Artículo 1, d) del Convenio.Sanciones que conllevan trabajo obligatorio por participar en huelgas. Durante años, la Comisión ha observado que, de conformidad con la Proclamación sobre el Trabajo núm. 118/2001, la participación en huelgas ilícitas se considera una práctica laboral injusta (artículo 119,8)), que puede castigarse con multas, a menos que en ciertos casos las disposiciones del Código Penal prevean sanciones más severas (artículo 144). En el caso de los funcionarios públicos, el hecho de que las obligaciones no se cumplan de una manera adecuada y que ello redunde en perjuicio del público, o la participación en una huelga con la intención de alterar el orden público pueden castigarse con una pena de prisión no superior a tres meses (artículos 412 y 413 del Código Penal Transicional, respectivamente). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, las personas que organizan y participan pacíficamente en una huelga no sean castigadas con penas de prisión, que conllevan trabajo penitenciario obligatorio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ningún funcionario ha sido castigado en virtud de los artículos 412 y 413 del Código Penal Transicional. El Gobierno pone de relieve que el artículo 413 solo se aplicará a las personas que participen en huelgas ilícitas y no a los trabajadores que organizan huelgas pacíficas. El Gobierno añade que no se ha enfrentado a experiencias de huelga y que, con independencia de la legalidad de la huelga en cuestión, no se impondrán sanciones a aquellas personas que participen en una huelga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 413 del Código Penal Transicional.
La Comisión recuerda que en todos los casos y con independencia de la legalidad de la huelga de que se trate, ninguna sanción impuesta debería ser desproporcionada a la gravedad de las violaciones cometidas, y que no pueden imponerse sanciones que conllevan trabajo obligatorio por el mero hecho de organizar huelgas o de participar pacíficamente en huelgas.
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no pueda sancionarse a ninguna persona con penas de prisión (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio) por participar pacíficamente en una huelga. Entretanto, la Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 412 y 413 del Código Penal Transicional, en particular sobre los hechos que han dado lugar a los procedimientos judiciales.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer