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Demande directe (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Espagne (Ratification: 1977)

Autre commentaire sur C098

Observation
  1. 2012
Demande directe
  1. 2022
  2. 2018
  3. 2015
  4. 2014
  5. 1990

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO, inicialmente recibidas el 4 de agosto de 2022) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), transmitidas por el Gobierno, así como de los comentarios del Gobierno en relación a todas ellas.
La Comisión lamenta observar que no ha recibido los comentarios del Gobierno acerca de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en 2018 y que planteaban cuestiones sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que remita sus comentarios a las referidas observaciones, en particular aquellas relativas a alegatos de despidos antisindicales en varias empresas del sector privado.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca del papel desempeñado por el diálogo social y la negociación colectiva para hacer frente a las consecuencias económicas y sociales de la pandemia de COVID-19 que incluyeron, entre otros: i) la adopción de acuerdos sociales en defensa del empleo, y ii) medidas para facilitar, previamente a la adopción por la empresa de medidas de suspensión de contrato o reducción de la jornada, la participación de las organizaciones representativas de trabajadores en las comisiones negociadoras de las empresas que no contaban con representación legal de los trabajadores.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Reformas legislativas. En su anterior comentario, la Comisión había observado que muchas de las cuestiones planteadas por CCOO, la UGT y la CEOE se referían a normas introducidas a partir de 2012 mediante reformas legislativas al sistema de relaciones laborales, incluida la primacía del nivel de negociación colectiva en el ámbito de la empresa y el procedimiento para inaplicar cláusulas pactadas en los convenios colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La Comisión había recordado a este respecto una serie de principios y había invitado al Gobierno a que sometiera al diálogo social las cuestiones planteadas en aras de que las reglas esenciales del sistema de negociación colectiva fueran compartidas en la mayor medida posible por las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas.
A este respecto la Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno, refrendada por las observaciones de los distintos interlocutores sociales, de que; i) el Real Decreto-ley 32/2021 adoptado el 28 de diciembre de 2021 rectifica la regulación existente desde 2012 respecto de la prioridad aplicativa del convenio de empresa y de la pérdida de vigencia del convenio colectivo dos de los aspectos más cuestionados de la reforma llevada a cabo en 2012, y ii) los referidos cambios están avalados por el diálogo social ya que las organizaciones sindicales y patronales CCOO, la UGT, la CEOE y la CEPYME, tras un largo proceso negociador, acordaron junto con el Gobierno las medidas contenidas en este real decreto-ley. En cuanto al contenido específico de las referidas reformas, la Comisión toma nota de que el Gobierno y los interlocutores sociales manifiestan que: i) por medio de la modificación del apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores (ET), desaparece la prioridad del convenio de empresa en cuanto a la cuantía del salario y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, mientras que la prioridad del convenio de empresa se mantiene para los demás elementos regidos por la negociación colectiva, y ii) en cuanto a la vigencia de los convenios colectivos, por medio de la revisión del artículo 86, se recupera la regla de la ultraactividad del convenio en caso de falta de acuerdo sobre su revisión, evitando al mismo tiempo que los convenios colectivos queden congelados, por falta de impulso en la negociación. La Comisión toma nota adicionalmente de que el nuevo artículo 42.6 del ET regula la determinación del convenio colectivo aplicable en caso de contratas y subcontratas de obras y servicios,
La Comisión toma nota al mismo tiempo de las observaciones de CCOO que denuncia la ausencia de diálogo acerca de la modificación de los procedimientos que permiten, en virtud los artículos 41 y 82.3 del ET inaplicar cláusulas pactadas en los convenios colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, lo cual según alega la organización sindical, continúa atribuyendo a las empresas herramientas poderosas que le permiten alterar lo pactado en la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual: i) el ejercicio del diálogo social ha permitido, tal como descrito anteriormente, lograr en el último año importantes reformas consensuadas en materia de negociación colectiva, y ii) las inaplicaciones de convenioscolectivos en el periodo enerojunio de 2022 fueron 308, en línea con las del mismo periodo del ejercicio anterior, afectaron a 11 941 trabajadores, cifra algo superior que la del mismo periodo de 2021. Al tiempo que saluda la elaboración y adopción consensuada del decreto, la Comisión recuerda nuevamente la importancia de respetar mutuamente los compromisos adquiridos y los resultados obtenidos mediante la negociación y que el problema de si las dificultades económicas graves de las empresas pueden dar lugar en determinados casos a la modificación de los convenios colectivos debería abordarse en el marco del diálogo social. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que examine en el marco del diálogo social los efectos de la aplicación de los artículos 41 y 82.3 del ET y que informe sobre los resultados de las referidas discusiones.
Actores legitimados para negociar colectivamente. Comisiones «ad hoc». En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas por CCOO acerca de la alegada proliferación de convenios de empresa suscritos por representantes sin legitimación suficiente. La Comisión toma nota a este respecto de las sentencias judiciales proporcionadas por el Gobierno relativas a la legitimación de las comisiones negociadoras y a las consecuencias de eventuales irregularidades a este respecto. La Comisión toma nota sin embargo de que, en sus últimas observaciones, CCOO alega que el papel atribuido a las comisiones «ad hoc» por la reforma legislativa de 2012 (artículos 40, 41, 47, 47 bis, 51 y 82.3 del ET) es contrario a la obligación de promover la negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores establecida por artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que la central sindical alega específicamente que, en virtud de las referidas disposiciones, las comisiones «ad hoc» integradas por personas trabajadoras en aquellos centros en los que no se han celebrado elecciones sindicales, han sido establecidas como una alternativa a la presencia de los sindicatos en las empresas en momentos de «dificultad», con el objeto de facilitar las extinciones de los contratos de trabajo y la modificación de las condiciones de trabajo, y alterar lo establecido en los convenios colectivos mediante el establecimiento de condiciones menos favorables para las personas trabajadoras sin la presencia de los representantes legales de los trabajadores con los que se pactaron tales convenios y tales acuerdos. Observando que el Gobierno se limita a comentar una reciente sentencia judicial relativa a la imposibilidad de que una comisión «ad hoc» pueda válidamente negociar los planes de igualdad contemplados por la legislación, la Comisión pide al Gobierno que responda de manera exhaustiva a las alegaciones de la central sindical.
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