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Demande directe (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Espagne (Ratification: 1977)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), transmitidas por el Gobierno, así como de los comentarios del Gobierno en relación a todas ellas.
La Comisión lamenta observar que no ha recibido los comentarios del Gobierno acerca de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en 2018 y que planteaban cuestiones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluido el ejercicio del derecho de huelga y la trasferencia de cuotas sindicales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que remita sus comentarios a las referidas observaciones.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno y de las centrales sindicales de la derogación del artículo 315.3 del Código Penal (CP) relativo al delito de coacciones para iniciar o continuar una huelga, el cual establecía que «quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga, serán castigados con la pena de prisión de un 1 y 9 meses hasta 3 años o con la pena de multa de 18 meses a 24 meses». Recordando que cualquier sanción impuesta por actividades ilegítimas relacionadas con huelgas debería ser proporcional al delito o falta cometida y que las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica, la Comisión toma nota con satisfacción de la referida derogación. La Comisión toma nota a este respecto del cierre del caso núm. 3093 ante el Comité de Libertad Sindical (400 informe del Comité de Libertad Sindical, noviembre de 2022, párrafos 28-36).
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas por las organizaciones sindicales acerca del efecto sobre las libertades de reunión y manifestación de la Ley Orgánica núm. 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana (LPSC) y del artículo 557 ter del CP tambiénadoptadoen 2015. La Comisión había considerado que cabía verificar la aplicación concreta de los conceptos jurídicos indeterminados amplios contenidos en dichas normas en aras de asegurar que las mismas no limitaran el ejercicio de la libertad sindical protegido por el Convenio y había pedido al Gobierno que: i) sometiera al diálogo social la cuestión de la aplicación de la LPSC y del artículo 557 ter del Código Penal, en aras de considerar las eventuales medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de las libertades civiles en conexión con los derechos sindicales; y ii) informara sobre casos concretos en los que se haya podido aplicar la LPSC y el artículo 557 ter del Código Penal en relación con actividades sindicales.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: i) no se está impulsando ni se ha impulsado una modificación de las referidas disposiciones, y ii) será relevante la información de los Ministerios de Justicia e Interior acerca de su aplicación práctica. La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de las centrales sindicales que manifiestan que: i) la tramitación de las proposiciones legislativas dirigidas a reformar las referidas normas y disposiciones queda bloqueada en el Parlamento, y ii) consideran necesaria su revisión para evitar restricciones indebidas a las libertades de reunión, expresión y manifestación de las organizaciones sindicales.
La Comisión observa que no ha sido informada de que la aplicación de la LPSC y el artículo 557 ter del Código Penal hayan sido objeto de procesos de diálogo social. La Comisión también lamenta la ausencia de informaciones concretas del Gobierno sobre la aplicación en la práctica de las referidas normas. A la luz de lo anterior, la Comisión se ve obligada a pedir nuevamente al Gobierno que : i) someta al diálogo social la cuestión de la aplicación de la LPSC y del artículo 557 ter del Código Penal, en aras de considerar las eventuales medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de las libertades civiles en conexión con los derechos sindicales, e ii) informe sobre casos concretos en los que se haya podido aplicar la LPSC y el artículo 557 ter del Código Penal en relación con actividades sindicales.
Artículo 3 del Convenio.Observaciones de los interlocutores sociales sobre el derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, habiendo recibido observaciones divergentes de las organizaciones sindicales por una parte y de las organizaciones de empleadores por otra, la Comisión había pedido al Gobierno que abordara con dichas organizaciones el funcionamiento de los mecanismos de determinación de los servicios mínimos y demás cuestiones e inquietudes planteadas por las mismas en relación con el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión observa que el Gobierno se limita a remitir una serie de sentencias judiciales al respecto. La Comisión toma nota de que, por su parte, la CEOE y la CEPYME sugieren que: i) se valore la posibilidad de establecer una nueva regulación del ejercicio del derecho de huelga que remonta al año 1977 para atender las nuevas realidades; ii) se contemple por lo menos la situación de las huelgas en servicios públicos o sectores estratégicos y más particularmente la fijación de servicios mínimos, previéndose en caso de incumplimiento de los mismos la posibilidad de recurrir a otros trabajadores; y iii) se intensifique el recurso al diálogo y a los mecanismos de solución autónoma de conflictos laborales, inclusive una vez iniciada la huelga. La Comisión toma finalmente nota de que la CC.OO. alega que las reglas sobre la determinación de los servicios mínimos siguen siendo incumplidas reiteradamente por la autoridad gubernativa y cita a este respecto trece recientes sentencias judiciales que determinan, en relación con los servicios mínimos, una vulneración del derecho de huelga.
Lamentandola ausencia de respuesta concreta del Gobierno a sus anteriores solicitudes y observando la frecuente judicialización de las temáticas relacionadas con la huelga, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que fomente el diálogo social tripartito sobre la regulación del derecho de huelga en general y sobre la definición de los servicios mínimos en particular. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que proporcione sus comentarios a las alegaciones de la CC.OO. sobre el frecuente incumplimiento por la autoridad gubernativa de las reglas en materia de servicios mínimos.
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