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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Chine - Région administrative spéciale de Macao

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 (Ratification: 1999)
Convention (n° 14) sur le repos hebdomadaire (industrie), 1921 (Ratification: 1999)
Convention (n° 106) sur le repos hebdomadaire (commerce et bureaux), 1957 (Ratification: 1999)

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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1Comentario anterior sobre el Convenio núm. 14Comentario anterior sobre el Convenio núm. 106
Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 1 (horas de trabajo (industria)), núm. 14 (descanso semanal (industria)) y núm. 106 (descanso semanal (comercio y oficinas)) en un mismo comentario.

Horas de trabajo

Artículos 2, b) y c), y 4 y 5 del Convenio núm. 1.Distribución variable de las horas de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, se refiere al artículo 33, 2), de la Ley núm. 7/2008, que establece que el empleador puede, en función de las características del funcionamiento de la empresa, acordar con el trabajador que la jornada diaria de trabajo supere los límites de 8 horas diarias, siempre que el trabajador disponga de diez horas consecutivas de descanso al día, con un total no inferior a doce horas, y que el periodo de trabajo no sobrepase las cuarenta y ocho horas semanales. La Comisión también señala que, en virtud del artículo 40, 3) de la Ley núm. 7/2008, la organización del trabajo por turnos estará sujeta a los límites máximos del periodo de trabajo normal y garantizará al trabajador diez horas consecutivas de descanso al día, que no serán inferiores a doce horas, y el horario de trabajo podrá fijarse con periodos de trabajo continuos o intercalados. En este sentido, la Comisión recuerda que el promedio de horas de trabajo en general solo se autoriza en el Convenio sobre un periodo de referencia de una semana, y siempre que el límite diario no sobrepase las nueve horas (artículo 2, b)); en todos los demás casos en que se permite el promedio de horas de trabajo sobre periodos de referencia superiores a una semana, las circunstancias se especifican claramente, tal como sigue: i) en el caso del trabajo por turnos, se permitirá emplear a personas que superen las 8 horas en un día y las 48 horas en una semana, si la media de horas en un periodo máximo de 3 semanas no supera las 8 por día y las 48 por semana (artículo 2,c)), ii) en aquellos procesos que, por su naturaleza, deban realizarse de forma continuada mediante una sucesión de turnos, podrá superarse el límite diario y semanal de horas de trabajo con la condición de que la media de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis a la semana (artículo 4) y iii) en casos excepcionales en los que se consideren inaplicables los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales, pero únicamente en esos casos, se podrá dar fuerza de reglamento a los convenios celebrados entre organizaciones de trabajadores y de empleadores en los que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un periodo más largo, siempre que la duración media de horas trabajadas por semana, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no exceda de 48 horas (artículo 5). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner las citadas disposiciones de la Ley núm. 7/2008 en conformidad con los requisitos del Convenio, y que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículo 6.Excepciones temporales.Circunstancias y límites. La Comisión observa que el artículo 36 de la Ley núm. 7/2008, que regula las horas extraordinarias: i) solo prescribe las circunstancias en las que un empleador puede solicitar a un empleado que trabaje horas extraordinarias sin el consentimiento del empleado, pero no dice nada sobre las circunstancias en las que se puede recurrir a las horas extraordinarias con el consentimiento del empleado, y ii) no parece fijar ningún límite claro para las horas adicionales. La Comisión también observa que el artículo 37, 2) de la Ley núm. 7/2008 establece que las horas extraordinarias realizadas a petición del empleador con el consentimiento del trabajador o por iniciativa del trabajador con el consentimiento del empleador se remuneran a razón de un 20 por ciento más que las horas ordinarias. La Comisión recuerda que: i) las excepciones temporales a las horas normales de trabajo están autorizadas en el Convenio en casos muy limitados y bien circunscritos; ii) los reglamentos fijarán el máximo de horas extraordinarias, y iii) la tasa del salario de dichas horas extraordinarias no será inferior al 25 por ciento en relación al salario habitual. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la reforma de la Ley núm. 7/2008, para: i) definir las circunstancias excepcionales en las que se pueden aumentar temporalmente las horas normales de trabajo en los establecimientos industriales; ii) fijar el máximo de horas extraordinarias permitidas, y iii) establecer una tasa de pago de las horas extraordinarias que sea, como mínimo, un 25 por ciento superior a la tasa del salario normal, de conformidad con este artículo del Convenio.

Descanso semanal

Artículos 4 y 5 del Convenio núm. 14 y artículos 7 y 8 del Convenio núm. 106.Excepciones y descanso compensatorio. A raíz de sus comentarios anteriores sobre los artículos 42,2 (régimen flexible de descanso semanal) y 43,3 (trabajo realizado voluntariamente por los trabajadores en su día de descanso semanal) de la Ley núm. 7/2008, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus memorias que: i) debido a la naturaleza de las actividades en la industria y las empresas, y con el fin de promover el desarrollo sostenible de la sociedad, se adopta un enfoque más flexible en la ley para regular los días de descanso semanal, al tiempo que se concilian los intereses de los empleadores y los empleados; ii) la enmienda de 2020 de la Ley núm. 7/2008, añade el requisito de hacer constar la voluntariedad de los trabajadores para realizar el trabajo en el día de descanso semanal; iii) la disposición no prevé la remuneración de las horas extraordinarias como compensación por el trabajo realizado en el día de descanso semanal, sino que debe primar el descanso compensatorio, y iv) dado que el descanso compensatorio debe tomarse en un plazo de 30 días de trabajo, si el trabajador no se puede tomar el tiempo libre compensatorio, la disposición prevé la remuneración de las horas extraordinarias en su lugar. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión de la Ley núm. 7/2008, para garantizar que, en caso de que se prevean excepciones al principio del descanso semanal, todos los trabajadores que trabajen en su día de descanso semanal se beneficien, con respecto a cada periodo de siete días, de un descanso de una duración total equivalente, como mínimo, a 24 horas consecutivas, independientemente de cualquier compensación monetaria que pudieran percibir por ello.
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