ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 190) sur la violence et le harcèlement, 2019 - Uruguay (Ratification: 2020)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), recibidas el 31 de agosto de 2022. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones, recibida el 8 de octubre de 2022.
Artículos 1, 4, 2) y 7 del Convenio. Definición y prohibición de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. En su memoria, el Gobierno se refiere a la Ley 19.580 de 2018 «de Violencia hacia las Mujeres Basada en Género», que: 1) define la «violencia basada en género hacia las mujeres» y varias de sus formas tales como la violencia «física», «psicológica», «sexual», «económica» «por prejuicio hacia la orientación sexual, identidad de género o expresión de género» y la violencia «laboral» (artículos 4 y 6), y 2) prohíbe toda forma de discriminación contra las mujeres, incluida la violencia hacia las mujeres basada en el género como una forma de discriminación (artículos  4 y 5). La Comisión observa que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) ha determinado que «la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada» es una forma de discriminación contra la mujer (Recomendaciones Generales del CEDAW núm. 19, párrafo 6 y núm. 35, párrafo 1). El Gobierno también informa sobre la Ley 18.561 de 2009 «de acoso sexual y prevención y sanción en el ámbito laboral y en las relaciones docente alumno», que define el «acoso sexual» (artículos 2 y 3). La Comisión toma nota, asimismo, de que la Ley núm. 17.817 de 2004 «de lucha contra el racismo, la xenofobia y toda otra forma de discriminación» incluye «el ejercicio de violencia física y moral» en la definición de discriminación. Asimismo, el Código Penal tipifica ciertas conductas que podrían cubrir formas de violencia y acoso en el mundo del trabajo, tales como el delito de lesiones, hurto o injurias.
La Comisión observa que las disposiciones de las Leyes 19.580 y 18.561 definen algunas de las formas de violencia y acoso por razón de género cubiertas por el artículo 1, 1, b) del Convenio, y subraya que el concepto de «violencia y acoso por razón de género» previsto en el artículo 1, 1, b) es más amplio porque cubre a todas las personas, y no solo a las mujeres y porque no se limita al acoso sexual. Asimismo, la Comisión subraya que el artículo 1, 1, a) del Convenio establece una definición de la violencia y el acoso que incluye comportamientos, prácticas y amenazas contra las personas, hombres y mujeres, más allá de la razón de género, y con independencia de que se basen en una razón discriminatoria. La Comisión toma nota de que el PITCNT expresa, en sus observaciones, que en el país se está preparando un proyecto de ley para reglamentar el Convenio, y que considera que dicha propuesta contradice el Convenio al requerir que los actos de acoso sean reiterados. En su respuesta, el Gobierno informa sobre el proceso seguido hasta la fecha para la elaboración de dicho proyecto, e indica que comunicará los resultados de los avances subsiguientes.
La Comisión pide al Gobierno que clarifique si la Ley 17.817 cubre formas de acoso y violencia en el mundo del trabajo que no están cubiertas por otras leyes (estando la Ley 18.561 centrada en el acoso sexual) y las formas de violencia de género contra todas las personas (estando la Ley 19.580 dirigida a las mujeres). Teniendo en cuenta que se está elaborando un proyecto de ley para reglamentar el Convenio, la Comisión estima que sería oportuno aprovechar esta ocasión para definir y prohibirtodas las formas de violencia y acoso en el mundo del trabajo cubiertas por el artículo 1 del Convenio, incluidas aquellas que no se basan en motivos de discriminación, así como la violencia y el acoso por razón de sexo o género contra todas las personas, que no se encuentren ya definidas y prohibidas por la legislación vigente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances relacionados con la adopción del proyecto de ley en cuestión y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si lo estima necesario.
Artículos 2 y 3. Ámbito de aplicación. Ámbito personal. El Gobierno informa que las Leyes núms. 19.580 y 18.561 «protegen a todos los trabajadores sin exclusiones y sin categorías de trabajadores excluidos» y que la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) fiscaliza su cumplimiento protegiendo a todos los trabajadores por igual. También indica que dichas Leyes no distinguen entre el sector público o privado, la economía formal o informal o las zonas urbanas y rurales. La Comisión observa en particular que la Ley núm. 18.561: 1) se refiere a las «relaciones laborales» y al acoso que perjudica la «situación laboral», el «ambiente de trabajo» o la situación «actual o futura de empleo» de las personas (artículos 1, 2 y 3), y 2) cubre, según el Decreto núm. 256/017 que reglamenta dicha Ley, a personas en situaciones de trabajo tercerizado (artículo 10). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 18.561 en lo que respecta a la protección de las personas mencionadas en el artículo 2, teniendo en cuenta que la Ley se refiere a «relaciones laborales» y «situación laboral».
El mundo del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, si bien la legislación no contiene inclusiones taxativas a los contextos previstos en el artículo 3 del Convenio, la Ley núm. 18.561 se puede aplicar a los mismos. La Comisión observa, además, que la Ley núm. 19.580 tiene un ámbito de aplicación general. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, si se encuentra disponible, sobre la manera en que las Leyes núms. 18.561 y 19.580 y se han aplicado en la práctica para casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo que hayan ocurrido en los contextos previstos por los apartados a) a f) del artículo 3.
Artículo 4, 2). Enfoque integrado, inclusivo y que tenga en cuenta las consideraciones de género. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y saluda los esfuerzos realizados para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. La Comisión observa que: 1) aunque gran parte de las medidas actuales se centran en el acoso sexual y la violencia contra la mujer, se estaría elaborando un proyecto de ley para tratar otras formas de violencia y acoso en el mundo del trabajo; 2) el tratamiento de la violencia de género en la Ley núm. 19.580 se limita a la violencia contra las mujeres, y 3) la Ley núm. 19.684 de 2018 tiene como objetivo el asegurar el derecho de las personas trans a una vida libre de discriminación y estigmatización. La Comisión espera que el Gobierno aprovechará la elaboración en curso del proyecto de ley sobre violencia y acoso para tener en consideración todas las disposiciones previstas en el artículo 4, párrafo 2, y para cubrir la violencia y el acoso por razón de sexo o género contra todas las personas.
Artículo 6. Igualdad y no discriminación. El Gobierno se refiere a una serie de medidas para promover la igualdad y la no-discriminación en general y en el empleo y la ocupación en particular, tales como el desarrollo de campañas de información y sensibilización sobre las normas de la OIT y sobre el Plan de Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo, así como la conclusión de un acuerdo sobre una cláusula relativa a la no discriminación a incluir en los convenios colectivos. La Comisión toma nota de estas informaciones y se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Artículo 8. Medidas apropiadas de prevención. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: 1) la IGTSS puede recibir denuncias de violencia y acoso de trabajadores informales, y que después de su intervención se promueve la regularización de los mismos a través del Organismo de Seguridad Social, y 2) las instancias de cooperación en las empresas entre empleadores y trabajadores y las Comisiones Tripartitas Sectoriales para cada sector o rama de actividad, creadas por el Decreto núm. 291/007, podrán tratar la temática de la violencia y el acoso en el trabajo. El Gobierno se refiere en particular a las medidas para la igualdad y la prevención del acoso sexual y laboral adoptadas en el sector del transporte y almacenamiento por el Consejo de Salarios (Grupo 13). La Comisión también toma nota de que las Leyes núms. 19.580 y 18.561 expresamente reconocen la responsabilidad del Estado para prevenir, respectivamente, la violencia de género contra la mujer y el acoso sexual laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre:
  • el número de casos de violencia y acoso contra trabajadores informales de los que la IGTSS haya tenido conocimiento, así como las medidas de protección y sanción adoptadas al respecto;
  • las medidas adoptadas o previstas para la prevención de violencia contra trabajadores informales, incluidas aquellas encaminadas a prevenir la violencia y acoso provenientes de autoridades públicas, y
  • los sectores, ocupaciones y modalidades de trabajo específicos en los que se haya identificado en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores concernidas una mayor incidencia de violencia y acoso, y las medidas de prevención y protección adoptadas al respecto.
Artículo 9. Responsabilidades de los empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley 18.561, en virtud de la cual «todo empleador o jerarca estará obligado a […] adoptar las medidas que prevengan, desalienten y sancionen las conductas de acoso sexual» (artículo 6). Además, observa que: 1) la Ley núm. 19.580 requiere que los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas adopten medidas para la prevención y protección de la violencia basada en género que ocurra en el ámbito intrainstitucional (artículo 47), y 2) el Decreto núm. 291/007 establece la obligación de los empleadores de garantizar la salud y seguridad de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo (artículo 2).
Política del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: 1) el Decreto núm. 256/017, reglamentario de la Ley núm. 18.561, incluye, entre otros, la posibilidad de que el empleador adopte protocolos para la prevención del acoso sexual (artículo 3), y establece los elementos necesarios de su contenido (artículo 4), y 2) en virtud del artículo 6, i) del Decreto núm. 680/977, la IGTSS puede, en el marco de sus investigaciones, requerir como medida preventiva la adopción de protocolos para abordar la violencia y el acoso en el trabajo. Al tiempo que toma nota de los decretos mencionados que prevén la posibilidad de adoptar protocolos para la prevención del acoso sexual, la Comisión considera que en virtud del artículo 9, a) del Convenio, la legislación debería exigir la adopción y aplicación de políticas del lugar de trabajo relativas a la violencia y el acoso, cuya naturaleza puede adaptarse a lo que se considere «razonable y factible» (por ejemplo, según el tamaño u la actividad de la empresa). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en este sentido y recuerda la importancia de velar por que los trabajadores y representantes sean consultados al respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique en qué circunstancias la IGTSS suele requerir la adopción de protocolos como medida preventiva para abordar la violencia y el acoso en el trabajo.
La violencia y el acoso tenidos en cuenta a la hora de gestionar la seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno informa que las instancias de cooperación bipartitas a nivel de la empresa podrán tratar la temática de la violencia y el acoso. La Comisión también observa que, por lo que refiere a la identificación de peligros y evaluación de riesgos: 1) el Decreto núm. 291/007 establece la capacidad de las instancias bipartitas de planificar la prevención y tratamiento de riesgos laborales, y 2) el Decreto núm. 256/017 prevé la adopción de medidas periódicas de observación y evaluación del ambiente laboral cuando se haya finalizado una investigación al respecto (artículo 3). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo los empleadores y las instancias de cooperación bipartitas tratan temas de violencia y acoso en el mundo del trabajo en la práctica (por ejemplo, si dichas instancias son consultadas para el desarrollo de medidas en el lugar de trabajo o sobre cómo se tienen en cuenta los incidentes de violencia y acoso para la identificación de riesgos).
Información y capacitación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley núm. 18.561, que establece la obligación del empleador o jerarca de «comunicar y difundir a los supervisores, representantes, trabajadores/as, clientes y proveedores […] la existencia de una política institucional consecuente contra el acoso sexual» (artículo 6), y a su Decreto reglamentario núm. 256/017, que incluye la posibilidad de que los empleadores dicten cursos de capacitación al personal relativos al acoso sexual y adopten medidas de difusión que aseguren el conocimiento por parte de los trabajadores de la política contra el acoso sexual (artículos 3, 5 y 7). La Comisión se refiere, asimismo, al Decreto núm. 291/007 que prevé la planificación de capacitación respecto de la salud y seguridad en el trabajo de las instancias de cooperación bipartitas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre:
  • las sanciones previstas en caso de incumplimiento de las obligaciones de información y capacitación previstas en la Ley núm. 18.561 y su Decreto reglamentario núm. 256/017, y en el Decreto núm. 291/007, y
  • las medidas adoptadas, según proceda, para que dicha información y formación se proporcione en formato accesible.
Artículo 10, a) y h). Seguimiento y control de la aplicación. El Gobierno indica que la IGTSS es el organismo encargado del seguimiento y control de la aplicación de la normativa en materia de violencia y acoso en el trabajo, y se refiere al Decreto núm. 680/977, que establece las competencias de la IGTSS para, entre otros: 1) controlar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias y evaluar la aplicación de la legislación (artículo 6, b) y 6, l)), y 2) promover de oficio según la gravedad o inminencia del peligro y de acuerdo con las normas legales, la adopción inmediata de las disposiciones de higiene o seguridad pertinentes o la clausura de los locales o sectores afectados (artículo 6, i)). El Gobierno también precisa que, entre junio de 2021 y mayo de 2022, se presentaron 29 denuncias de acoso sexual y 7 denuncias de discriminación. La Comisión observa además que existen organismos específicos creados bajo la Ley núm. 19.580 (el Instituto Nacional de las Mujeres, el Consejo Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres y el Observatorio sobre la Violencia Basada en Género hacia las mujeres) y la Ley núm. 17.817 (la Comisión Honoraria Contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación) con mandato para registrar datos y controlar el cumplimiento de dichas leyes respectivamente. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo de los que conozcan la inspección del trabajo y otras autoridades competentes, así como sobre las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.
Artículo 10, b), y e). Fácil acceso a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y eficaces. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a: 1) la IGTSS como principal mecanismo de denuncia e instrucción de casos de violencia y acoso, estableciendo el Decreto núm. 680/977 su competencia para intervenir directamente, investigar y realizar procedimientos y aplicar sanciones (artículo 6, párrafos c), f) y k)); 2) la posibilidad de recurrir los expedientes de la IGTSS ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, y 3) el asesoramiento gratuito ofrecido por la Oficina de Asesoramiento y Denuncias de la IGTSS, a los trabajadores, empresas y sindicatos sobre la normativa de violencia y acoso y la presentación de denuncias. Asimismo, la Comisión saluda que la Ley núm. 18.561 y su Decreto reglamentario núm. 256/017 relativos al acoso sexual, a los que el Gobierno se refiere, prevén: 1) que los trabajadores pueden presentar denuncias de acoso sexual en el ámbito de su empresa u organismo y que los protocolos del lugar de trabajo establezcan mecanismos de denuncia y procedimientos de investigación; 2) las facultades y procedimiento de investigación y sanción de la IGTSS para casos de acoso sexual; 3) la presentación de acción judicial de amparo sin necesidad de agotar otras instancias previas; 4) la protección del trabajador/a afectado/a, y de los testigos, contra el despido o sanciones disciplinarias y una presunción de represalia si la medida tiene lugar en los 180 días de interpuesta la denuncia; 5) diversas medidas de protección de la salud psico-física de la víctima y contra los efectos nocivos de la situación denunciada en las víctimas y los testigos, tales como ajustar los horarios o evitar las tareas que impliquen contacto entre denunciante y denunciado, y 6) la capacidad de los sindicatos para presentar quejas ante la IGTSS y participar en los procedimientos. La Comisión también toma nota de que la Ley núm. 19.580: 1) establece la obligación de órganos, organismos e instituciones públicas y privadas de adoptar medidas para la investigación y sanción de la violencia basada en el género contra las mujeres que ocurra en el ámbito intrainstitucional, siendo de aplicación las disposiciones previstas en la Ley núm. 18.561, y 2) incluye medidas para el acceso de las mujeres con discapacidad y las mujeres rurales a los mecanismos de queja. Respecto a la existencia de mecanismos y procedimientos seguros de notificación y solución de conflictos, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen otras medidas —o si ha contemplado extender la aplicación de las medidas previstas para casos de acoso sexual y de violencia de género contra la mujer— para las otras formas de acoso y violencia que no se basan en motivos de discriminación o que no se cometen contra las mujeres.
La Comisión observa que la Ley núm. 19.580 contiene diversas disposiciones específicas para casos de violencia de género contra la mujer, tales como: 1) el derecho de las víctimas a la no desvalorización de su testimonio en base a estereotipos de género (artículo 7); 2) la competencia de los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual y de las Fiscalías Penales de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia de Género (artículos 51 y 58); 3) la articulación de un sistema de atención integrado para víctimas de violencia contra la mujer que ofrece atención psicosocial, asesoramiento y patrocinio jurídico, acompañamiento durante el proceso de denuncia y atención, atención a la salud, respuestas habitacionales, e inserción laboral, entre otros, y 4) la adopción de medidas cautelares de protección para la víctima en caso de violencia contra la mujer (artículos 63 a 65). Asimismo, el Decreto núm. 256/017 establece la prueba por indicios en casos de acoso sexual (artículo 15). La Comisión pide al Gobierno que indique si ha contemplado extender las medidas aplicables para los casos de acoso sexual y violencia de género contra la mujer a otros casos de violencia y acoso por razón de género, o si ha previsto adoptar otras medidas específicas.
Fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 18.561 establece el derecho del trabajador/a víctima de acoso sexual a optar por un mínimo de indemnización por daño moral o por considerarse indirectamente despedido/a, en cuyo caso el despido revestirá el carácter de abusivo y dará derecho a una indemnización especial acumulable a la indemnización común en caso de acoso sexual (artículo 11). La Comisión pide al Gobierno que clarifique qué vías de recurso y reparación existen para otras formas de violencia y acoso en el mundo del trabajo.
Artículo 10, c). Protección de la privacidad y confidencialidad. El Gobierno indica que: 1) tienen acceso a los expedientes de la IGTSS solo las partes que el instructor determine; 2) el artículo 8 de la Ley núm. 18.561, que prevé la interrogación de testigos por la IGTSS de forma reservada en los procedimientos de acoso sexual laboral, se aplica por analogía a las situaciones de violencia y acoso; 3) la Ley núm. 19.854 establece que la IGTSS puede llevar a cabo interrogatorios de testigo bajo resguardo en investigaciones de acoso moral y discriminación. La Comisión también toma nota de que: 1) según la Ley núm. 19.580, los procesos penales de violencia contra la mujer pueden realizarse con audiencia cerrada (artículo 75); 2) la misma Ley establece el derecho de la mujer víctima de violencia de que se garantice la confidencialidad y privacidad de sus datos personales (artículo 7), y 3) en los procesos de acoso sexual el empleador debe mantener en reserva las actuaciones realizadas y la identidad de víctimas y testigos (artículo 6 de la Ley núm. 18.561). La Comisión subraya que la referencia a «las personas implicadas» en el artículo 10, c) del Convenio incluye no solamente las víctimas y los testigos, sino también a las personas denunciadas. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas, en la medida de lo posible y según proceda, para proteger la privacidad de las personas denunciadas por violencia y acoso en el mundo del trabajo, y para evitar el uso indebido de los requisitos de privacidad y confidencialidad.
Artículo 10, d). Sanciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) según el Decreto núm. 186/2004 de regulación de infracciones laborales, la violencia y el acoso califica como una infracción grave, y el acoso sexual y la discriminación como una infracción muy grave, siendo las infracciones penalizadas monetariamente según diversos criterios, y 2) la IGTSS es competente para imponer sanciones a las empresas infractoras en virtud de la Ley núm. 15.903. La Comisión también observa que: 1) según el artículo 4 de la Ley núm. 18.561, el autor de acoso sexual será sancionado de acuerdo con la gravedad del comportamiento, pudiendo ser despedido por notoria mala conducta y, en caso de ser funcionario público, la conducta será calificada de falta grave, y 2) el Código Penal prevé las sanciones pertinentes para diversas conductas que podrían constituir violencia y acoso en el mundo del trabajo, y que en caso de violencia contra la mujer se puede añadir una sanción pecuniaria a la condena (artículo 80 de la Ley núm. 19.580). La Comisión pide al Gobierno que clarifique qué disposiciones del Decreto núm. 186/2004 permiten calificar la violencia y el acoso en el trabajo como infracción grave.
Artículo 10, f). Violencia doméstica. El Gobierno se refiere al artículo 40 de la Ley núm. 19.580, que prevé una serie de medidas para asegurar la permanencia de las mujeres víctimas de violencia, incluida la violencia doméstica, en el trabajo, tales como: el pago íntegro de sus salario o jornal durante el tiempo en que se asista a audiencias, pericias u otras diligencias o instancias; una licencia extraordinaria con goce de sueldo por 24 horas; la flexibilización y cambio de su horario o lugar de trabajo, y la estabilidad en su puesto de trabajo por un plazo de seis meses. La Comisión también toma nota de que la Ley núm. 17.514 de 2002, prevé la posibilidad de prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona autora de violencia doméstica en el lugar de trabajo de la víctima. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicabilidad del artículo 40 de la Ley núm. 19.580 a los casos de violencia doméstica contra todas las personas.
Artículo 10, g). Derecho de alejarse de una situación de trabajo y deber de informar a la dirección. La Comisión toma nota de los Decretos núms. 680/977 y 256/017, a los que el Gobierno se refiere. La Comisión también recuerda sus comentarios relativos a la implementación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), en los que solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea tal derecho en el ámbito de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas hacia el reconocimiento de tal derecho de alejarse de una situación de trabajo para casos de violencia y acoso y el deber de informar de esta situación a la dirección.
Artículo 11, a). Tratar la violencia y el acoso en las políticas pertinentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la violencia y el acoso se tratan en las instancias de cooperación bipartitas y la Comisión Tripartita sectorial para prevención y tratamiento de riesgos laborales establecidas por el Decreto núm. 291/007, así como en el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) y la IGTSS, lo que incluiría una perspectiva de salud y seguridad en el trabajo. Además, la Comisión toma nota de que: 1) la violencia de género contra la mujer, incluida la violencia laboral, se aborda en la Ley núm. 19.580 relativa a la violencia de género, que también trata la situación de las mujeres migrantes víctimas de violencia de género (artículo 43); 2) la Ley núm. 17.817 trata la violencia física y moral por razón de diversos motivos de discriminación con un ámbito general; 3) la Ley núm. 18.520 establece la igualdad de derechos laborales de los trabajadores extranjeros, y 4) la Estrategia Nacional de Igualdad de Género incluye ciertas medidas para prevenir el acoso sexual laboral (directrices de política VIII.2 y X.3). La Comisión también observa que la Ley núm. 19.684 declara de interés general el diseño, promoción e implementación de políticas públicas y de acciones afirmativas dirigidas a las personas trans que residen en Uruguay y que han sido históricamente víctimas de discriminación y estigmatización. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo el marco nacional de políticas sobre personas trans y sobre la seguridad y salud en el trabajo trata, en la práctica, la temática de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
Artículo 11, b) y c). Orientaciones y herramientas de formación y campañas de sensibilización. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) realiza cursos para empresas y trabajadores sobre el convenio y que el IGTSS intima la realización de formación y capacitación en la materia en las empresas; 2) se han llevado a cabo diversas medidas de sensibilización y formación sobre temáticas relativas a la violencia y el acoso para las autoridades competentes, tales como las comisiones de tratamiento de casos de acoso sexual, la IGTSS y otros organismos del Estado, y 3) el Instituto Nacional de las Mujeres realiza actividades de promoción tales como spots televisivos y folletos sobre el acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las orientaciones y herramientas de formación y las campañas de sensibilización adoptadas en materia de violencia y acoso en el mundo del trabajo, incluyendo datos sobre el nivel de participación de hombres y mujeres en tales iniciativas y los criterios adoptados para proporcionarlos en forma accesible.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer