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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Madagascar

Convention (n° 14) sur le repos hebdomadaire (industrie), 1921 (Ratification: 1960)
Convention (n° 132) sur les congés payés (révisée), 1970 (Ratification: 1972)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 14 (descanso semanal en la industria) y 132 (vacaciones pagadas) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE) y la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA) recibidas el 1.º de septiembre de 2022. Asimismo, toma nota de las observaciones de FISEMARE y la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA) recibidas junto con la memoria del Gobierno.

A.Descanso semanal

Artículos 4 y 5 del Convenio núm. 14.Excepciones totales o parciales - Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se han adoptado nuevas medidas legislativas para poner en conformidad con el artículo 5 del Convenio los artículos 13 a 15 del Decreto núm. 62-150, de 28 de marzo de 1962, en los que se prevén excepciones al descanso semanal sin descanso compensatorio. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la FISEMA según las cuales no se ha debatido en el Consejo Nacional del Trabajo ningún proyecto de decreto que modifique el Decreto núm. 62-150. Además, observa que la FISEMARE denuncia que en las empresas textiles e industriales no se respeta el descanso semanal de algunos empleados y que deberían tomarse medidas para sancionar a estas empresas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se conceda un descanso compensatorio a los trabajadores cubiertos por el Convenio que deban trabajar en su día de descanso semanal y que proporcione información sobre todo progreso en la materia.

B.Vacaciones pagadas

Artículo 9, 1) y 3) del Convenio núm. 132.Aplazamiento y acumulación de vacaciones pagadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 88, 5) del Código del Trabajo, en el que se prevé la posibilidad de que el trabajador acumule la totalidad de sus vacaciones durante un periodo de tres años antes de la jubilación, no se ajusta al Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se ha tomado ninguna medida para que la legislación en vigor se ajuste al artículo 9, 1) y 3) del Convenio. La Comisión recuerda que en el artículo 9 del Convenio se exige que se conceda y disfrute una parte de las vacaciones cada año, pudiendo aplazarse el resto de las vacaciones por un periodo limitado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación y en la práctica se ajuste al Convenio a este respecto.
Artículo 12.Prohibición de renunciar a las vacaciones anuales a cambio de una compensación económica. En consonancia con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el disfrute de las vacaciones anuales es obligatorio y que está prohibido renunciar a este derecho a cambio de una compensación económica. La Comisión observa que la FISEMA informa nuevamente de casos en los que los trabajadores renuncian a sus vacaciones anuales a cambio de una indemnización. Por su parte, la FISEMARE señala que en los últimos años ha disminuido significativamente la práctica de la «compra de vacaciones», pero indica que el plazo de prescripción de tres años del derecho a vacaciones anuales es problemático. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas observaciones y que proporcione detalles sobre el número de trabajadores afectados y la duración del período de vacaciones anuales que se cambia por una compensación financiera.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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