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Demande directe (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention du travail maritime, 2006 (MLC, 2006) - Nicaragua (Ratification: 2013)

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Demande directe
  1. 2022
  2. 2019

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La Comisión toma nota de la segunda memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). Toma nota asimismo de que las enmiendas al Código aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2018 entraron en vigor para Nicaragua el 26 de diciembre de 2020.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión se remite a las observaciones de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) y de la Cámara Naviera Internacional (ICS), recibidas por la Oficina los días 1.º y 26 de octubre de 2020 y el 4 de octubre de 2021, en las que se alega que los Estados ratificantes han incumplido determinadas disposiciones del presente Convenio durante la pandemia de COVID-19. La Comisión señala que no pudo examinar la aplicación del MLC, 2006, por parte de Nicaragua en el punto crítico de la pandemia. Al tiempo que observa con profunda preocupación la repercusión que la pandemia de COVID-19 ha tenido en la protección de los derechos de la gente de mar tal como se establecen en el Convenio, la Comisión se remite a su observación general de 2020 y a sus comentarios en el informe general de 2021 sobre esta cuestión y pide al Gobierno que vele por que se elimine toda restricción que siga en pie para garantizar el pleno cumplimiento del MLC, 2006.
Artículo I del Convenio.Cuestiones generales.Medidas de aplicación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno reitera que no se tiene registro de buques mercantes de bandera nacional a los que el Convenio sea aplicable. La Comisión recuerda que, según la información proporcionada por el Gobierno, funciona en el país una agencia de colocación de marinos y hay 1 571 marinos nacionales o residentes en Nicaragua. La Comisión reitera que los Estados Miembros son responsables de velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas a la contratación y colocación y a la protección de la seguridad social de la gente de mar que tenga su nacionalidad, sea residente o esté domiciliada en su territorio (regla 5.3, párrafo 1). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la regla 5.3, párrafo 1, teniendo en cuenta sus comentarios relativos a la regla 4.5.
Artículo II, párrafos 1, f) y 2 del Convenio.Definiciones y ámbito de aplicación.Gente de mar. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la exclusión de categorías de personas de la definición de gente de mar, el Gobierno indica —refiriéndose a la pesca— que el capitán u oficial ejercen la función de representante del empleador de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que el capitán deberá considerarse gente de mar y recibir la protección prevista en todas las disposiciones que dan efecto al Convenio, sin excepción alguna. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio a fin de que el capitán y los oficiales sean considerados gente de mar.
Regla 1.2 y el Código.Certificado médico. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de la norma A1.2, párrafos 5, 7, a), y 10, el Gobierno indica que se encuentra en un proceso de revisión de la normativa sobre exámenes médicos ocupacionales y que en este marco se considerarán los comentarios de la Comisión. El Gobierno indica asimismo que en casos específicos y a solicitud de parte, se podrá extender el certificado médico en idioma español y/o inglés para lo cual se podría crear un formato oficial de certificado de médico para el trabajo en el mar. A este respecto, la Comisión recuerda que de acuerdo con la norma A1.2, párrafo 10, los certificados médicos de la gente de mar que trabaja a bordo de buques que realizan habitualmente viajes internacionales deben ser expedidos al menos en inglés. Refiriéndose a sus comentarios anteriores,la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A1.2, párrafos 5, 7, a), y 10.
Regla 2.8 y el Código.Progresión profesional, desarrollo de las aptitudes y oportunidades de empleo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que bajo la implementación del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW), existen dos centros de formación de marinos registrados que son supervisados por el Ministerio del Transporte e Infraestructura. Asimismo, se cuenta con un programa de políticas de intermediación laboral y de competencias profesionales laborales orientado a buscadores de trabajo de todos los sectores en el ámbito nacional, incluyendo a las/los trabajadores del mar. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas en materia de políticas nacionales para promover el empleo en el sector marítimo e incrementar las oportunidades de empleo para la gente de mar domiciliada en su territorio.
Regla 4.5 y norma A4.5.Seguridad social. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere al Decreto núm. 975, Reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social, y al funcionamiento del seguro facultativo. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del Decreto núm. 974, Ley Orgánica de Seguridad Social, prevé cuáles son los sujetos de seguro obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que clarifique si la protección de seguridad social en las ramas especificadas cubre todos los marinos que tengan residencia habitual en Nicaragua, incluso los que trabajan a bordo de buques que enarbolan pabellón extranjero, de manera no menos favorable que aquella de la que gozan los trabajadores en tierra que residen en su territorio (norma A4.5, párrafo 3) e indique las disposiciones legislativas pertinentes.
Regla 5.2 y el Código.Responsabilidades del Estado del puerto. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que las inspecciones de Estado rector del puerto son realizadas de conformidad a las facultades que otorga la Ley núm. 399 de 2001, Ley de Transporte Acuático y su reglamento, y las disposiciones de los convenios de la Organización Marítima Internacional. La Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) cuenta con inspectores cualificados para ejercer estas funciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las directrices nacionales distribuidas a los inspectores en aplicación de la norma A5.2.1, párrafo 7, y transmita estadísticas sobre: i) el número de buques extranjeros inspeccionados en los puertos por conformidad al MLC, 2006; ii) el número de inspecciones más detalladas realizadas de conformidad con la norma A5.2.1, párrafo 1; iii) el número de casos en que se observaron importantes deficiencias, y iv) el número de inmovilizaciones de buques extranjeros debidas, total o parcialmente, a condiciones a bordo del buque que constituyan claramente un peligro para la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar, o una infracción grave o recurrente de los requisitos del MLC, 2006 (inclusive de los derechos de la gente de mar). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para establecer procedimientos de tramitación de quejas en tierra en conformidad con la regla 5.2.2 y el Código.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].
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