ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Fédération de Russie (Ratification: 1961)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR) recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Artículo 1 del Convenio.Protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación.Legislación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a los artículos 3 y 64 del Código del Trabajo, sin proporcionar ninguna información adicional sobre el significado o el ámbito de aplicación del término «convicciones» (creencias) como motivo prohibido de discriminación. Señala asimismo que, en sus observaciones, la KTR enfatiza: 1) la falta de protección legislativa contra la discriminación indirecta, así como 2) el hecho de que, como consecuencia de la inadecuación de las normas existentes y de la ausencia de definiciones de los diferentes tipos de discriminación, no se comprende la naturaleza del fenómeno entre los trabajadores y los empleadores, ni tampoco entre los jueces. En relación con esto, la Comisión indica que el Convenio prohíbe la discriminación tanto directa como indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación (acceso a la formación profesional, acceso al empleo y a determinadas ocupaciones, y condiciones de trabajo). Además, cuando se adoptan disposiciones legales con miras a hacer efectivo el principio del Convenio, estas deberían incluir al menos todos los motivos de discriminación mencionados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, entre ellos la «opinión política» (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 749). A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas adecuadas con objeto de garantizar una protección jurídica efectiva e integral para los trabajadores contra la discriminación tanto directa como indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1, a) del Convenio, incluida la opinión política, y en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación establecidos en el artículo 1, 3). Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con este fin y sus resultados.
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación por motivos de sexo.Acoso sexual. En relación con la ausencia de disposiciones legales que protejan a los trabajadores contra el acoso sexual en el trabajo, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, actualmente se está preparando un proyecto de ley federal sobre la protección de la violencia doméstica. El Gobierno añade que, en el marco de la Estrategia Nacional para las Mujeres 2017-2022, se organizaban seminarios a nivel regional sobre los modelos para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, en cooperación con el Consejo de Europa. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la KTR enfatiza la falta de disposiciones legislativas y de mecanismos adecuados para proteger a los trabajadores contra el acoso sexual. La Comisión toma nota además de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas expresó su preocupación por: 1) la ausencia de una legislación que tipifique explícitamente como delito el acoso sexual en el lugar de trabajo; 2) la falta de medidas eficaces para garantizar la protección de las mujeres y las niñas contra la violencia de género, el hostigamiento y el acoso escolar y en la universidad, y la falta de mecanismos de denuncia y reparación efectivos, y 3) la introducción, mediante la modificación del Código Penal en diciembre de 2020, de sanciones más severas por difamación, de aplicación en los casos en los que las víctimas denuncien delitos contra su integridad y libertad sexual, lo que impide que las víctimas de violencia sexual accedan a la justicia por temor a ser enjuiciadas (CEDAW/C/RUS/CO/9, 30 de noviembre de 2021, párrafos 24, 36 y 38). En relación con esto, recuerda que hacer frente al acoso sexual solo a través de procedimientos penales normalmente no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión, la mayor carga de la prueba, y el hecho de que la legislación penal no cubra todos los tipos de comportamientos que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación. Dada la gravedad, y las graves repercusiones del acoso sexual, como una manifestación grave de la discriminación sexual y una vulneración de los derechos humanos, la Comisión subraya la importancia de adoptar medidas eficaces para prevenir y prohibir el acoso sexual en el trabajo, tanto quid pro quo como debido a un entorno de trabajo hostil (véase el Estudio General de 2012, párrafos 789 y 792). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para incluir, en su legislación laboral: i) una definición clara y la prohibición del acoso sexual tanto quid pro quo como debido a un ambiente de trabajo hostil, en el empleo y la ocupación y ii) medidas preventivas y correctivas adecuadas. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre: i) toda medida práctica adoptada para prevenir y combatir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, en el marco de la Estrategia Nacional para las Mujeres 20172022 o de otro modo, en particular toda actividad de sensibilización destinada a los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, y ii) el número de casos de acoso sexual tratados por los tribunales o cualquier otra autoridad competente, de sanciones impuestas y de reparaciones acordadas.
Artículo 1, párrafo 1, a) y artículo 5.Discriminación basada en motivos de sexo.Medidas especiales de protección. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que la Resolución núm. 162 de 25 de febrero de 2000, que prohibía el empleo de mujeres en 456 ocupaciones y en 38 ramas de la industria, fue sustituida por el Decreto núm. 512 de 18 de julio de 2019 del Ministerio de Trabajo, que entró en vigor el 1.º de enero de 2021. Este decreto actualiza la lista de procesos de producción, empleos y ocupaciones con condiciones de trabajo peligrosas en los que el empleo de mujeres está restringido. La Comisión toma nota, en particular, de que la nueva lista reduce de 456 a 100 el número de ocupaciones en las que el empleo de mujeres está restringido. Toma nota además de que el Decreto núm. 313n de 13 de mayo de 2021 del Ministerio de Trabajo, que entró en vigor el 1.º de marzo de 2022, enmendó el Decreto núm. 512 de 18 de julio de 2019 al introducir nuevas modificaciones a la lista existente y prever que la lista es válida hasta el 1.º de marzo de 2028. El Gobierno indica que los criterios para revisar y actualizar esta lista comprendían factores peligrosos para la salud reproductiva de las mujeres, que afectaban a la salud de futuras generaciones y tenían consecuencias a largo plazo; asimismo, ciertos tipos de trabajos que no se utilizaban en la producción moderna estaban excluidos de la lista. La Comisión toma nota de la indicación reiterada del Gobierno de que el artículo 253 del Código del Trabajo y la lista de actividades en las que el empleo de mujeres está prohibido prevé un enfoque flexible, ya que el empleador puede emplear a mujeres al crear condiciones de trabajo seguras, tal como lo confirme el resultado de una evaluación especial de las condiciones de trabajo. Como consecuencia del Decreto núm. 313n de 13 de mayo de 2021, ya no se requiere un examen de las condiciones de trabajo por un experto estatal como confirmación de unas condiciones de trabajo seguras. La Comisión toma nota con interés de las enmiendas introducidas por el Gobierno a fin de reducir el número de sectores y ocupaciones en los que no puede emplearse a mujeres. Sin embargo, observa que el empleo de mujeres sigue estando prohibido en un gran número de sectores y ocupaciones. A este respecto, toma nota de que, en sus observaciones, la KTR considera que la existencia de incluso una lista reducida de ocupaciones en las cuales está prohibido emplear a mujeres: 1) establece una prohibición general que afecta a todas las mujeres en el país, 2) representa una violación del derecho de las mujeres a gozar de igualdad de oportunidades en el empleo y a elegir una ocupación, y 3) perpetúa la segregación ocupacional por motivo de género. La Comisión toma nota además de que, en sus observaciones finales de 2021, la CEDAW expresó preocupaciones similares (CEDAW/C/RUS/CO/9, párrafo 38). En relación con esto, la Comisión recuerda que se establecerá una distinción entre las medidas especiales que tienen por objetivo proteger la maternidad en el sentido estricto, que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 5 del Convenio, y las medidas basadas en percepciones estereotipadas de las capacidades de las mujeres y del papel que les corresponde en la sociedad, lo que es contrario al principio de igualdad de oportunidades y de trato (véase el Estudio General de 201, párrafo 839). En efecto, las restricciones al empleo de mujeres (que no estén embarazadas o en periodo de lactancia) son contrarias a la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres y también pueden crear obstáculos jurídicos que impiden a las mujeres acceder a empleos bien remunerados, salvo que dichas medidas se adopten para proteger verdaderamente su salud. Esta protección debe determinarse sobre la base de los resultados de una evaluación de los riesgos que muestre que existen determinados riesgos para la salud y/o la seguridad de las mujeres. Por lo tanto, cualquiera de estas restricciones debe justificarse y apoyarse en pruebas científicas y, cuando existan, deben revisarse periódicamente a la luz de la evolución tecnológica y de los progresos científicos para determinar si siguen siendo necesarias. Las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían estar orientadas a proteger la seguridad y la salud tanto de los hombres como de las mujeres en el trabajo, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a determinados riesgos para su salud. Además, a fin de eliminar las medidas de protección discriminatorias aplicables al empleo de las mujeres, tal vez sea necesario examinar qué otras medidas, tales como la protección mejorada de la salud tanto para los hombres como para las mujeres, así como un transporte y una seguridad adecuados, o servicios sociales, serían necesarios para garantizar que las mujeres puedan acceder a ese tipo de empleos en pie de igualdad con los hombres (véase asimismo, el Estudio General de 2012, párrafo 840). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos con miras a revisar el Decreto núm. 512 de 18 de julio de 2019, en su forma enmendada, a fin de garantizar que las restricciones al trabajo que puedan realizar las mujeres no se basen en percepciones estereotipadas relativas a su capacidad, a sus aspiraciones y al papel que les corresponde en la sociedad, y se limiten estrictamente a las encaminadas a proteger la maternidad y se basen en la evaluación de los riesgos. Pide al Gobierno que comunique información sobre: i) todo progreso realizado a ese respecto, en particular en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y ii) toda medida concreta adoptada o prevista para encarar los obstáculos jurídicos y prácticos que existen para el empleo de las mujeres, en particular enmendando los artículos 99, 113, 253, 259 y 298 del Código del Trabajo, que prevén restricciones relativas al tiempo de trabajo (horas extraordinarias, trabajo nocturno, trabajo en turnos, etc.) para las mujeres con hijos menores de 3 años de edad (o de 1,5 años).
Artículos 2 y 3.Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la proporción de mujeres en cargos públicos y de la administración pública aumentó del 72 por ciento en 2016 al 73,2 por ciento en 2019. Toma nota, sin embargo, de que según la información estadística disponible en ILOSTAT, en 2020, la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo siguió siendo baja, situándose en el 55,1 por ciento, en comparación con el 70 por ciento para los hombres. Toma nota además, a la luz de la información estadística del Servicio Federal de Estadísticas Estatales de la Federación de Rusia (Rosstat) reenviada por el Gobierno junto con su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), de que persiste la segregación ocupacional por motivo de género, y de que las mujeres siguen concentrándose considerablemente en los servicios de hotelería y restauración (el 66 por ciento), la educación (el 79,9 por ciento), la atención de salud y los servicios sociales (el 79,9 por ciento), mientras que su presencia en otros sectores en los que tradicionalmente predominan los hombres, tales como la construcción, la minería y el suministro de electricidad, gas y agua) ha ido disminuyendo.Remitiéndose a sus comentarios anteriores relativos a la adopción de la Estrategia Nacional para las Mujeres 20172022, la Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, se han adoptado planes regionales y se han establecido consejos de administración con miras a poner en práctica la estrategia. El Gobierno añade que, a fin de mejorar la situación económica de las mujeres, se han llevado a cabo en este marco varias medidas de incentivo y actividades de formación. Como consecuencia, durante el año académico 2019-2020, se impartió formación a 220 300 mujeres en la educación profesional superior y secundaria, fundamentalmente en los ramos de la peluquería, los servicios de hotelería y el diseño (por la industria). El Gobierno añade que también ha aumentado el número de niñas y de mujeres dedicadas a las ciencias naturales y las matemáticas, así como el número de mujeres ocupadas en instituciones de investigación (en más de 357 mujeres en 2020). Al tiempo que saluda estos esfuerzos, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno la importancia de garantizar que las medidas adoptadas para promover la igualdad de género no reflejen en la práctica supuestos estereotipados relativos a las aspiraciones y capacidades de las mujeres, o a su adecuación para ciertos empleos, reforzando así los estereotipos de género al promover la participación de las mujeres en los ámbitos en los que predominan tradicionalmente, tales como los servicios de hotelería o la peluquería. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2021, la CEDAW expresó preocupaciones concretas por: 1) la persistencia de estereotipos discriminatorios relativos a los papeles y las responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad; 2) la persistencia de estereotipos de género en los programas académicos y libros de texto, y la falta de educación sobre la igualdad de género, y) la segregación ocupacional vertical y horizontal. La CEDAW expresó además su particular preocupación por la situación de las mujeres de las zonas rurales, concretamente en lo que respecta a su acceso limitado a la educación, al empleo formal, al crédito y a los sistemas de empoderamiento económico (CEDAW/C/RUS/CO/9, párrafos 22, 36, 38 y 42). A la luz de la segregación ocupacional y de los estereotipos de género persistentes en el mercado de trabajo, y ante la ausencia de progresos sustanciales en los últimos años, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para promover la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. También pide al Gobierno que comunique información sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para combatir los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades profesionales de las mujeres, y al papel y las responsabilidades que les corresponden en la familia y en la sociedad, en particular a través de la diversificación de los ámbitos de la educación y la formación profesional para las mujeres; ii) las medidas concretas adoptadas para promover y aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y en puestos de toma de decisiones en pie de igualdad con los hombres, tanto en el sector público como en el privado, y iii) la participación de los hombres y las mujeres en la educación, la formación, el empleo y la ocupación, desglosada por categorías y puestos profesionales, tanto en el sector público como en el privado.
Igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color y ascendencia nacional.Romaníes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2019 se aprobó un plan integral de acción para el desarrollo socioeconómico y etnocultural de los romaníes en la Federación de Rusia, y que actualmente se está poniendo en marcha. Toma nota asimismo de que, en su informe de 2019, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) expresó su preocupación por: 1) el hecho de que las autoridades rusas presenten la creación de «clases romaníes» separadas en ciertas escuelas como una herramienta para responder de una manera flexible a la situación y a las necesidades de los niños romaníes; 2) los informes de las organizaciones de la sociedad civil que describen otros casos de segregación racial en ciertas escuelas, por ejemplo, en el área de Volgograd, que conllevan la separación de los niños romaníes de los demás niños durante los almuerzos escolares, la utilización de la biblioteca de la escuela o las actividades deportivas, y 3) las alegaciones de las ONG de que la administración de la escuela pide algunas veces a los alumnos romaníes que no participen en las celebraciones del inicio del nuevo curso escolar (CRI(2019)2, página 10, y párrafo 76). La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 2021, la CEDAW también expresó preocupación por los informes sobre la segregación y la discriminación en el acceso a la educación contra los romaníes. (CEDAW/C/RUS/CO/9, párrafo 36). La Comisión pide asimismo al Gobierno que redoble sus esfuerzos para combatir el estigma, los prejuicios y la discriminación contra los romaníes, a fin de garantizar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color y ascendencia nacional en la educación, la formación y el empleo. Pide al Gobierno que comunique información sobre: i) las medidas adoptadas con este fin, en particular en el marco del Plan Integral de Acción para el desarrollo socioeconómico y etnocultural de los romaníes en la Federación de Rusia aprobado en 2019, o toda estrategia de seguimiento adoptada, así como todo estudio o informe disponible sobre su impacto; ii) toda medida particular adoptada a fin de combatir específicamente la segregación a la que se enfrentan los romaníes en la práctica, en particular para garantizar su acceso a la educación sin discriminación, y iii) la participación de los romaníes en cursos de educación y formación profesional, así como en el mercado de trabajo.
Trabajadores migrantes. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, en los que pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para reforzar la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo que prohíben la discriminación basada en motivos raciales o étnicos y en el origen nacional, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a ese respecto. Toma nota de que, en su informe de 2019, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) manifestó su preocupación concreta por los trabajadores migrantes provenientes de Asia Central y «otros de apariencia no eslava» que a menudo son víctimas de acoso policial y de la elaboración de perfiles raciales, lo cual es un obstáculo para su integración, ya que dichas experiencias alienan a las personas de que se trate y, por extensión, a los grupos en general a los que pertenecen, y merman la confianza en las autoridades estatales. Además, las personas provenientes de Asia Central y «otras de apariencia no eslava», así como las personas de origen africano, también son víctimas frecuentes de violencia racial, incluidos asesinatos en algunos casos (CRI(2019)2, páginas 10-11 y párrafo 87). La Comisión considera necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para combatir los impedimentos y obstáculos a los que se enfrentan las personas en el empleo y la ocupación por motivo de su raza, color o ascendencia nacional, y para promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Este enfoque debería incluir la adopción de medidas convergentes encaminadas a: cerrar las brechas en materia de educación, formación y competencias; facilitar una orientación profesional no sesgada; reconocer y validar de las calificaciones obtenidas en el extranjero; y valorar y reconocer los conocimientos y competencias tradicionales que pueden ser pertinentes tanto para acceder al empleo y progresar profesionalmente en él, como para tener una ocupación. La Comisión recuerda asimismo que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, concebidas para abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población (Observación general de 2019 sobre discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional). La Comisión se refiere asimismo a su observación de 2020 relativa al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en la que tomó nota de alegaciones relativas al mayor riesgo de los trabajadores migrantes de ser objeto de trabajo forzoso. La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para: i) prevenir y combatir la discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional, en particular combatiendo los prejuicios y estereotipos y promoviendo la tolerancia, y ii) garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para los trabajadores migrantes y los estudiantes, concretamente las personas provenientes de Asia Central y «otros de apariencia no eslava», así como las personas de origen africano.
Pide al Gobierno que suministre información sobre: i) toda medida concreta adoptada con este fin, por ejemplo, actividades de sensibilización a través de campañas en los medios de comunicación, así como toda evaluación realizada de su impacto, y ii) toda medida adoptada para garantizar que las víctimas de discriminación por motivos basados en la raza, el color y la ascendencia nacional tengan acceso a la protección efectiva y a vías de recurso, incluida información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos o de las quejas de discriminación por tales motivos tratados por los tribunales o por cualquier otra autoridad competente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer