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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Botswana (Ratification: 1997)

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Observation
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Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que varias disposiciones del Código Penal están redactadas en términos suficientemente generales como para prestarse a su aplicación como un medio de castigo por la expresión de opiniones. Se refirió a los delitos previstos en los artículos 47 y 48 (publicaciones prohibidas por el Presidente por ser «contrarias al interés público»), 51, 1), c), d) y 2) (delitos sediciosos, considerándose como intención sediciosa el provocar el descontento o la desafección entre los habitantes), 66-68 (dirigir o ser miembro de una sociedad ilegal, en particular de una sociedad declarada ilegal por «atentar contra la paz y el orden») del Código Penal, que pueden ser castigados con penas de prisión, que incluyen el trabajo penitenciario obligatorio, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Prisiones, capítulo 21: 03, de 1979.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su informe, según la cual se están llevando a cabo consultas para revisar la Constitución, para informar al Gobierno sobre las legislaciones que deben ajustarse a esta, incluido el Código Penal. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para enmendar los artículos 47, 48, 51,1), c), d) y 2), los artículos 66-68, así como los artículos 74 y 75 del Código Penal, a fin de garantizar que no se puedan imponer penas que conlleven trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas o contrarias al sistema establecido, por ejemplo restringiendo el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones de violencia, incitación a la violencia o participación en actos preparatorios dirigidos a la violencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución a este respecto.
Artículo 1, c).Castigo por infringir la disciplina del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 43, 1), a), de la Ley de Conflictos Laborales (núm. 15, de 2004) castiga con penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio todo incumplimiento deliberado de un contrato de trabajo por parte de un trabajador que actúe por cuenta propia o en combinación con otros, si dicho incumplimiento afecta al funcionamiento de los servicios esenciales. La Comisión recordó que el artículo 1, c) del Convenio prohíbe el uso del trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo. Las sanciones que conllevan trabajo obligatorio solo pueden considerarse compatibles con el Convenio cuando se aplican a infracciones de la disciplina del trabajo que perjudican o pueden poner en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término. La Comisión observó a este respecto que la lista de servicios esenciales especificada en la Ley de Conflictos Laborales no se limitaba a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la lista de servicios esenciales en virtud de la Ley de Conflictos Laborales, ha sido enmendada por la Ley de Conflictos Laborales (Enmienda), de 2019. Toma nota con interés del hecho de que la lista de servicios esenciales se ha reducido y de que se han eliminado de la misma los servicios de clasificación, corte y venta de diamantes; los servicios de enseñanza; los servicios de radiodifusión del Gobierno; el Banco de Botswana; los servicios de laboratorio de vacunas; los servicios de explotación y mantenimiento de ferrocarriles; los servicios de inmigración y aduanas; los servicios de transporte y distribución de productos petrolíferos; los servicios de alcantarillado; los servicios veterinarios públicos. La Comisión se remite a este respecto a sus comentarios en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
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