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Demande directe (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 189) sur les travailleuses et travailleurs domestiques, 2011 - Panama (Ratification: 2015)

Autre commentaire sur C189

Observation
  1. 2022
Demande directe
  1. 2022
  2. 2018

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONUSI denuncia el detrimento de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores domésticos en el contexto de la pandemia. La CONUSI sostiene que, durante los periodos de confinamiento establecidos por el estado de emergencia declarado en el país, muchos trabajadores domésticos quedaron atrapados en los hogares para los que trabajaban y muchos otros no pudieron acudir a sus empleos al no contar con un contrato de trabajo escrito, pese a que el trabajo doméstico fue incluido en las actividades esenciales durante la pandemia. Asimismo, en el marco de la emergencia sanitaria, la CONUSI destaca el empobrecimiento de los trabajadores domésticos y sus familias, así como la existencia de barreras que impiden su acceso a los subsidios otorgados por el Gobierno. En este sentido, la CONUSI señala que muchos trabajadores domésticos que no estaban registrados en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) o en el sistema de seguridad social no pudieron acceder al programa de auxilio económico y subsistencia «Plan Solidario», al no contar con mecanismos que permitieran verificar su contratación. Añade que otros trabajadores domésticos que perdieron su empleo tampoco pudieron acceder a dicho programa, pese a recibir salarios inferiores a la mayor parte de los trabajadores en el país, por no cotizar en la seguridad social. La CONUSI también subraya la falta de información estadística sobre el impacto de la pandemia en el sector del trabajo doméstico, por ejemplo, acerca del número de trabajadores domésticos que fueron cesados de sus empleos o sobre la modificación de sus condiciones de trabajo (reducción o extensión de las horas de trabajo). La Comisión toma nota igualmente de la encuesta realizada a trabajadores domésticos afiliados a la Gremial de Trabajadoras y Trabajadores del Servicio Doméstico y Similares (SINGRETRADS-CS-CS) en el marco del informe «El trabajo doméstico en Panamá frente a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19» elaborado por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) en Panamá, junto con el SINGRETRADSCS-CS. Según la citada encuesta, el 36 por ciento de las trabajadoras encuestadas manifestó haber perdido su empleo definitivamente durante la pandemia, mientras el 35 por ciento mantuvo su relación laboral, y el 29 por ciento mantuvo su relación laboral con modificaciones como disminución del número de días laborales, o suspensión temporal sin apoyo económico. La crisis impactó en el ingreso del 93 por ciento de las encuestadas. El informe señala que, si bien, esta situación no fue exclusiva de los trabajadores domésticos, a diferencia de otros sectores con mayor presencia en el empleo formal, el 48 por ciento de las trabajadoras domésticas encuestadas no tuvieron acceso a los programas de ayuda implementados para mitigar los efectos de la crisis económica (el 57 por ciento de esta cifra no pudieron acceder por ser migrantes extranjeras, el 21 por ciento por no estar registradas en el MITRADEL y el 22 por ciento porque las ayudas no llegaron a sus comunidades). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las diversas medidas adoptadas para proteger los derechos de los trabajadores en el contexto de la pandemia de COVID-19. El Gobierno indica que la Dirección de Inspección del Trabajo proporciona asesoría y orientación respecto a sus derechos y obligaciones, y representa y defiende de manera gratuita los derechos laborales de los trabajadores ante las autoridades administrativas y judiciales. Asimismo, informa de la creación de un registro de trabajadores domésticos en la página web del MITRADEL, cuyo objetivo es identificar el número de trabajadores domésticos y su estatus laboral. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información actualizada y detallada sobre el impacto de la pandemia en la aplicación del presente convenio, incluyendo información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para mitigar los efectos de la pandemia en las condiciones de trabajo y de vida decentes de todos los trabajadores domésticos en el país, incluyendo los trabajadores domésticos migrantes y aquellos que se encuentran en la economía informal.
Artículo 1, 1), c) del Convenio.Trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 230 del Código de Trabajo y el artículo 1, 31), de la Ley núm. 51 de 2005 definen al trabajador doméstico como el trabajador que presta diversas laborales del hogar «en forma habitual y continua». A este respecto, la Comisión destacó que la definición de trabajador doméstico que figura en el Convenio excluye a los trabajadores esporádicos únicamente cuando el trabajo doméstico que realizan no es una ocupación profesional para los mismos, precisión que no está contemplada en las señaladas definiciones. La Comisión pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional queden incluidos en la definición de trabajadores domésticos, y que, de este modo, queden cubiertos por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que se rige por las disposiciones del Código de Trabajo. Por consiguiente, dado que de la redacción actual de la definición de trabajador doméstico establecida en la legislación excluye a aquellos trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que tales trabajadores gozan de las garantías previstas en el Convenio.
Artículo 3, 2), a), y 3).Libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, el 1.º de agosto de 2019, se celebró una reunión entre la directora de la Oficina de Género e Igualdad del MITRADEL y representantes del SINGRETRADS y del Sindicato Nacional de Trabajadoras (es) del Hogar y Afines (SINATHA). En el marco de dicha reunión, se proporcionó orientación y capacitación sobre igualdad de género y derechos de los trabajadores domésticos a la luz del presente convenio. Asimismo, se propuso la elaboración de una agenda común para trabajar de manera conjunta en la promoción de los derechos de los trabajadores domésticos, en particular en relación con el seguimiento a campañas de afiliación a la seguridad social y la mejora de la atención a estos trabajadores a través de las direcciones de trabajo y de la Dirección Nacional de Asesoría y Defensa Gratuita a los Trabajadores. El Gobierno informa también de que el MITRADEL, a través del Instituto Panameño de Estudios Laborales, lleva a cabo seminarios y capacitaciones destinadas a promover la formación continua de miembros de organizaciones de trabajadores. A este respecto, la CONUSI señala que el Gobierno no especifica cuáles de dichas capacitaciones o seminarios estaban dirigidas a organizaciones de trabajadores domésticos. Indica además que el Gobierno no proporciona información sobre el impacto de tales acciones y que estas no garantizan en la práctica el derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva de los trabajadores domésticos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas, que tomen en consideración las características específicas del trabajo doméstico, con miras a garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores domésticos. Pide también al Gobierno que indique si se han realizado progresos en relación con la elaboración de una agenda común entre la Oficina de Género e Igualdad del MITRADEL y las organizaciones de trabajadores domésticos para trabajar de manera conjunta en la promoción de los derechos de los trabajadores domésticos, y que envíe información al respecto.
Artículo 3, 2), b).Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de la información estadística, desagregada por sexo, nacionalidad, nivel de escolaridad de las víctimas y fines de la trata (sexual, laboral, servidumbre u otras) proporcionada por el Gobierno en relación con el número de denuncias relativas a la trata y tráfico de personas recibidas entre 2018 y 2021. No obstante, el Gobierno indica que en el sector del trabajo doméstico tan solo se registró una denuncia de trabajo forzoso. El Gobierno informa de que la víctima era una adolescente de 17 años perteneciente a una comunidad indígena y de que el responsable fue condenado a ochenta meses de prisión y al pago de una indemnización de 2 000 dólares de los Estados Unidos. Por su parte, la CONUSI destaca la necesidad de implementar un procedimiento de denuncias expedito ante las autoridades de trabajo y seguridad que permita denunciar casos de trabajo forzoso en el sector del trabajo doméstico y mantener el anonimato de las víctimas. Asimismo, señala que son necesarias medidas de capacitación dirigidas a organizaciones de trabajadores acerca de estos delitos y las vías de denuncia de estos. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre el cumplimiento en la práctica del marco jurídico en vigor contra la trata y tráfico de personas en lo que respecta a los trabajadores domésticos, incluyendo información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre el proceso que se implementa y las distintas autoridades que intervienen en aquellos casos en los que se identifique la existencia de trabajo forzoso en el sector de trabajo doméstico, así como la manera en que se garantiza el anonimato de las víctimas.
Artículos 3, 2), c), y 4, 1).Trabajo infantil. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que la Dirección Contra el Trabajo Infantil y Protección del Adolescente Trabajador (DIRETIPAT) es la responsable de velar por el cumplimiento de las normas de protección laboral de los adolescentes trabajadores y de garantizar la no contratación de personas menores de edad en actividades no permitidas por la legislación, incluyendo el trabajo doméstico infantil, con ciertas excepciones (Decreto Ejecutivo núm. 1 de 5 de enero de 2016). En relación con el proceso que se implementa en la intervención en temas de trabajo doméstico infantil, el Gobierno indica que pueden interponerse denuncias por vía telefónica y anónima o de forma presencial ante diversas instituciones, tales como la DIRETIPAT, la inspección laboral, la Policía Nacional de Niñez y Adolescencia y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF). Una vez recibidas las denuncias, estas deben ser remitidas de oficio a la SENNIAF. El Gobierno indica que, entre 2019 y mayo de 2021, se atendieron tres denuncias relativas a trabajo doméstico infantil. Además, informa de que, entre enero y mayo de 2021, se realizaron 258 inspecciones con el objetivo de velar por la seguridad y bienestar de los trabajadores domésticos adolescentes. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre el número y la naturaleza de las infracciones identificadas durante dichas inspecciones, las sanciones impuestas a los responsables y las reparaciones otorgadas a las víctimas. El Gobierno informa también de que la DIRETIPAT ha llevado a cabo jornadas de sensibilización para informar al público sobre los riesgos del trabajo doméstico infantil. Por último, el Gobierno se refiere a la implementación de la Ruta de atención integral del trabajo infantil en el trabajo doméstico la cual es liderada por la SENNIAF. A este respecto, la CONUSI señala en sus observaciones que se han denunciado casos de abusos de menores en albergues regentados por la SENNIAF. La Comisión pide al Gobierno que continue enviando información detallada y actualizada sobre el número y la naturaleza de denuncias de trabajo doméstico infantil registradas, las sanciones impuestas a los responsables y las reparaciones otorgadas a las víctimas. Asimismo, pide al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas en el marco de la Ruta de Atención Integral del Trabajo Infantil en el Trabajo Doméstico, así como sobre el impacto de las mismas.
Artículo 4, 2).Protección del derecho a la educación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que artículo 231, 8), del Código del Trabajo dispone que «el trabajador doméstico tiene derecho a que su empleador le conceda los permisos necesarios para asistir a una escuela, siempre y cuando sea compatible con su jornada», lo que implica que se les conceda los permisos necesarios para asistir a la escuela únicamente cuando sea «compatible» con la jornada laboral del trabajador doméstico. El Gobierno indica que el MITRADEL junto con la DIRETIPAT lleva a cabo inspecciones, proporciona asesoría y realiza seguimientos a las denuncias presentadas en relación con el incumplimiento de la escolaridad obligatoria que se les debe otorgar a los trabajadores domésticos menores de edad. No obstante, el Gobierno no indica si se han adoptado medidas para modificar el artículo 231, 8), del Código del Trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 231, 8), del Código de Trabajo con miras a asegurar que el trabajo realizado por trabajadores domésticos adolescentes menores de 18 años no les prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación profesional.
Artículo 5.Protección contra el acoso, el abuso y la violencia. La Comisión se refiere a su HYPERLINK "https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:13100:0::NO::P13100_COMMENT_ID,P11110_COUNTRY_ID,P11110_COUNTRY_NAME,P11110_COMMENT_YEAR:4121932,102792,Panama,2021" solicitud directa de 2021 relativa a la aplicación del Convenio núm. 111, en la que tomó nota de la aprobación de la Ley 7 del 14 de febrero de 2018, que adopta medidas para prevenir, prohibir y sancionar actos discriminatorios y dicta otras disposiciones. Dicha ley define el hostigamiento y acoso sexual o moral, como «acción u omisión sistemática, continua o de reiteración eventual, en la que una persona insinúa, invita, pide, persigue, limita o restringe derechos, disminuye la libertad, actúa groseramente con insultos, humilla a otros con fines de obtener alguna retribución sexual o afectar la dignidad de la otra persona». La ley prevé que el incumplimiento de las medidas dispuestas se sancione con multa de 550 a 1 000 balboas panameños (artículo 8, párrafo 1). El Gobierno se refiere de manera general a la posibilidad de todos los trabajadores de interponer denuncias a través del sitio web del MITRADEL. Por su parte, la CONUSI sostiene que esta medida resulta insuficiente para garantizar la interposición de denuncias por parte de todos aquellos trabajadores domésticos que sean víctimas de abuso, acoso o violencia. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no incluye información específica sobre el tratamiento de las denuncias formuladas por trabajadores domésticos sobre acoso sexual en el trabajo, ni sobre la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio. La Comisión se refiere a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 111, en particular aquellos en los que pide al Gobierno que envíe información sobre los procedimientos internos de quejas y resolución adoptados en aplicación del artículo 6, 2) de la Ley 7 del 14 de febrero de 2018. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el tratamiento dado a las denuncias sobre acoso sexual en el trabajo formuladas por trabajadores domésticos por medio de esos procedimientos.Asimismo, pide al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre el número y tipo de casos de acoso, abuso o violencia en el trabajo identificados en el sector del trabajo doméstico y quejas presentadas —incluso en procedimientos judiciales ante los tribunales civiles, administrativos y penales—, así como el resultado de dichos casos, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículo 7.Información comprensible sobre las condiciones de empleo. El Gobierno reitera que los trabajadores domésticos pueden acceder a información acerca de sus derechos a través del sitio web del MITRADREL. El Gobierno reitera que, en virtud del artículo 231 del Código de Trabajo, los contratos de trabajo pueden ser verbales o por escrito. El Gobierno añade, con base en un estudio realizado por la Oficina de Género e Igualdad de Panamá, que tan solo el 21 por ciento de los trabajadores domésticos tenían un contrato por escrito. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno informa de que los contratos de los trabajadores domésticos pueden registrarse de manera gratuita en el sitio web del MITRADEL. Según información disponible en el sitio web, en el proceso de registro, se verifica que los contratos de trabajo incluyan los términos y condiciones mínimos establecidos para los contratos de trabajo de todos los trabajadores en el artículo 68 del Código de Trabajo. En relación con los trabajadores domésticos migrantes, se prevé además que el contrato de trabajo sea por tiempo definido de un año a partir de la aprobación de la visa doméstica por parte del Instituto de Migración. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no indica si se han adoptado medidas con miras a establecer un contrato tipo en el sector del trabajo doméstico. El Gobierno también indica que se han llevado a cabo campañas de sensibilización sobre los derechos de los trabajadores domésticos en los medios de comunicación, y se ha proporcionado orientación a los empleadores sobre el cumplimiento de la obligación del salario mínimo establecido para los trabajadores domésticos. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre el número de contratos de trabajo de trabajadores domésticos registrados en el sitio web del MITRADEL. Además, pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas con miras a garantizar que los trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, así como sobre el impacto de dichas medidas.
Artículo 12, 2).Pagos en especie. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el límite del pago en especie del 20 por ciento del salario total establecido en el artículo 144 del Código del Trabajo no se aplica a los trabajadores domésticos. El Gobierno añade que a los trabajadores domésticos se les aplica el artículo 231, numeral 9, del Código de Trabajo, que dispone que «salvo pacto en contrario, se presume que la remuneración del empleado doméstico comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos y habitación». La Comisión observa que la regulación establecida para los trabajadores domésticos es claramente menos favorable que la establecida para el resto de los trabajadores, ya que no se establecen límites al pago de la remuneración en forma de pago en especie. Asimismo, la Comisión recuerda una vez más que el párrafo 14, apartado d), de la Recomendación núm. 201 prevé que «cuando se disponga que el pago de una determinada proporción de la remuneración se hará en especie, los Miembros deberían contemplar la posibilidad de (…) asegurar que, si se exige a un trabajador doméstico que resida en el hogar del empleador, a la remuneración no se aplique ningún descuento con respecto al alojamiento, a menos que el trabajador doméstico acepte ese descuento (…)». Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica si se han adoptado medidas con miras a asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y razonable. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 231, numeral 9 del Código de Trabajo con miras a asegurar que los trabajadores domésticos gocen de condiciones no menos favorables que las que rigen generalmente para el resto de las categorías de trabajadores en relación con el pago de una proporción limitada de la remuneración en forma de pago en especie. Además, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y razonable.
Artículo 13.Medidas eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no incluye información en su memoria sobre la aplicación de este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos, que tengan debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico.
Artículo 14.Acceso efectivo a la seguridad social. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas adoptadas con miras a fomentar el acceso efectivo de los trabajadores domésticos a la seguridad social. El Gobierno se refiere, entre otras medidas, a la celebración de acuerdos de cooperación con la Caja del Seguro Social para agilizar los trámites de afiliación al régimen del seguro social de los trabajadores domésticos, promover el registro de los contratos de los trabajadores domésticos en la Dirección de Trabajo de MITRADEL o a través de la base de datos de la página web del mismo, y la realización de campañas de sensibilización y orientación para empleadores y trabajadores con el fin de formalizar los contratos de trabajo. El Gobierno informa de que 8 254 trabajadores domésticos y 25 080 trabajadoras domésticas están registrados en la Caja de Seguro Social. La CONUSI indica en sus observaciones que estos datos son insuficientes, ya que no indican a que periodo corresponden ni permiten realizar una comparación con el resto de las categorías de trabajadores. La CONUSI añade que, tomando en consideración el número de trabajadores domésticos según la Encuesta de Hogares de 2019, tan solo el 37,6 por ciento de los trabajadores domésticos estarían afiliados al sistema de seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información detallada y actualizada sobre el número de afiliados a la Caja de Seguro Social, desagregada por sexo y edad y que indique qué porcentaje representan del total de trabajadores domésticos en el país. Pide también al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar el acceso de los trabajadores domésticos a la seguridad social, y el impacto de las mismas.
Artículo 15, 1), a) a d), y 2).Agencias de empleo privadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con el apoyo de la Organización Internacional de las Migraciones (OIM), se ha proporcionado capacitación sobre reclutamiento y contratación ética, segura y responsable a agencias de colocación privadas. El Gobierno informa de que hay 70 agencias de colocación privadas con licencia en todo el país y se han otorgado 20 licencias y renovado 10. La Comisión toma nota de que, según información disponible en el sitio web de la OIM, el 31 de agosto de 2021, en el marco del Sistema Internacional de Integridad en la Contratación, se celebró una sesión binacional sobre reclutamiento ético de trabajadores migrantes en el sector del trabajo doméstico. En el evento participaron representantes de organizaciones de trabajadores de Panamá y Nicaragua, incluidos miembros del Comité Intersindical Regional por los Derechos de las Personas Trabajadoras Migrantes (CI-Regional). El objetivo de esta actividad era sensibilizar y capacitar sobre los derechos humanos y fundamentales de los trabajadores migrantes en el sector del trabajo doméstico. Durante la sesión, la subdirectora del Servicio Nacional de Migración de la República de Panamá indicó que los nacionales de Nicaragua representan el 40 por ciento de las visas para trabajo doméstico que otorga el Servicio Nacional Migración. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre las denuncias recibidas por abusos y prácticas fraudulentas de agencias o empresas privadas de colocación en relación con trabajadores domésticos. El Gobierno tampoco indica si se han celebrado acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con el fin de prevenir tales abusos y prácticas fraudulentas o si se han celebrado consultas con los interlocutores sociales en relación con la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el número y tipo de denuncias por abusos y prácticas fraudulentas de agencias o empresas privadas de colocación, en relación con trabajadores domésticos, registradas por el Departamento de Registro de Agencias de Colocación, así como sobre las sanciones impuestas.Asimismo, pide una vez más al Gobierno que indique si se han celebrado acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un país para prestar servicio en otro país. La Comisión pide también una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para celebrar consultas sobre la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, así como con organizaciones representativas de trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, si tales organizaciones existen.
Artículo 17, 1).Mecanismos de queja. La Comisión toma nota de que, en virtud del Decreto Ejecutivo núm. 86 de 2 de abril de 2020, se creó la plataforma digital del MITRADEL para la presentación de denuncias, que está habilitada para todos los trabajadores. El Gobierno indica que las denuncias presentadas son atendidas por los mecanismos de inspección y aquellos otros procedimientos que se consideren pertinentes. La CONUSI señala que dicha medida no toma en consideración a aquellos trabajadores domésticos que no puedan acceder al sitio web por limitaciones técnicas o falta de conocimiento. En este contexto, la Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que, según la Dirección General de las Juntas de Conciliación y Decisión del MITRADEL, entre 2019 y 2020, se recibieron 129 demandas de trabajadores domésticos. Sin embargo, el Gobierno no indica ante qué instancias se interpusieron dichas denuncias ni proporciona información sobre la naturaleza de las denuncias, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas con miras a garantizar el acceso de todos los trabajadores domésticos, incluyendo aquellos que no tengan acceso a internet, a mecanismos de queja y medios de eficaces y accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación relativa al trabajo doméstico. Asimismo, pide al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre el número y la naturaleza de las denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 17, 2).Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que no se habían practicado inspecciones de trabajo relacionadas con el trabajo doméstico debido a las dificultades que presentaba el ingreso en el lugar de trabajo. La Comisión tomó nota de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la OIT en relación con la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han llevado a cabo 8 500 inspecciones a nivel nacional, así como acciones de capacitación por parte de la OIM sobre derechos laborales de los trabajadores migrantes dirigidas a inspectores de trabajo. No obstante, el Gobierno no proporciona información específica sobre la inspección de trabajo en relación con los trabajadores domésticos. La Comisión confía en que la asistencia técnica solicitada en relación con la inspección de trabajo en el sector del trabajo doméstico será suministrada sin demora, y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.Pide también al Gobierno que envíe información actualizada y específica sobre el número y el tipo de inspecciones en el sector del trabajo doméstico (aquellas iniciadas mediante la interposición de denuncias y aquellas iniciadas de oficio), el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
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