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Demande directe (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Nicaragua

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 (Ratification: 1934)
Convention (n° 30) sur la durée du travail (commerce et bureaux), 1930 (Ratification: 1934)

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Observation
  1. 2022
  2. 1999
  3. 1993
  4. 1990
Demande directe
  1. 2022
  2. 2013
  3. 2008

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Demande directe
  1. 2022
  2. 2014
  3. 2008

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria) y 30 (horas de trabajo en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.
Artículo 2, b) del Convenio núm. 1 y artículo 4 del Convenio núm. 30.Distribución variable de las horas de trabajo a lo largo de la semana. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus memorias que: i) en el periodo comprendido entre 2018 y 2021, se realizaron más de 50 000 inspecciones laborales y se autorizaron 1 092 reglamentos internos, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación laboral vigente pertinente; ii) el artículo 63, 3) del Código del Trabajo autoriza a que por mutuo acuerdo, pueden distribuirse las ocho horas de efectivo trabajo diario en periodos discontinuos con el propósito de que los trabajadores obtengan un día o parte de un día como descanso adicional al séptimo día prescrito en el artículo 64 de dicho código, y iii) en caso de que las partes acuerden distribuir las horas de trabajo semanales en jornadas diarias de mayor duración, la jornada acordada garantiza al trabajador el derecho al disfrute de su descanso diario y semanal, conforme a lo prescrito en la legislación nacional. La Comisión observa que, en caso de distribución variable de las horas de trabajo a lo largo de una semana, el artículo 63, 2) del Código de Trabajo prevé un límite diario a las horas de trabajo superior al establecido en el artículo 2, b) del Convenio núm. 1. Asimismo, la Comisión recuerda que el Gobierno indicó que la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia núm. 1748, de 24 de octubre de 2012, que estableció que los empleadores y los trabajadores pueden acordar que la jornada laboral sea de cuatro por cuatro, es decir, trabajar cuatro días y descansar cuatro días, siempre y cuando las jornadas laborales nunca excedan de 48 horas laborales a la semana, ha sido considerada de aplicación general (erga omnes), por lo que el Ministerio del Trabajo debe cumplirla y respetar los casos en los que trabajadores y empleadores acuerden trabajar mediante dicha modalidad. A este respecto, la Comisión observa que, al autorizar la semana de trabajo comprimida, la citada sentencia no establece límites diarios a las horas de trabajo, como lo exigen ambos Convenios (una hora más de las ocho horas normales, según el Convenio núm. 1, y dos horas más de las ocho horas normales, según el Convenio núm. 30). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se asegura de que los acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores sobre distribución variable de las horas de trabajo a lo largo de la semana se encuentren en estricta consonancia con los límites diarios establecidos en los artículos 2, b) del Convenio núm. 1 y 4 del Convenio núm. 30. La Comisión le pide, asimismo, que proporcione información sobre dichos acuerdos, cuando estos existan, incluyendo el número de acuerdos y el límite máximo diario y semanal a las horas de trabajo que estos fijan.
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