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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Eswatini (Ratification: 1978)

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Artículos 1, 1), 2 y 25 del Convenio. 1. Desarrollos legislativos. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el Consejo Consultivo Laboral (LAB), de carácter tripartito, finalizó la nueva redacción del proyecto de ley de empleo, tras los comentarios técnicos de la OIT. Señala, en particular, que los artículos 19 a 21 del proyecto de ley de empleo prohíben el trabajo forzoso y el artículo 158, 1), b) establece las sanciones aplicables a los que imponen trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el artículo 19 del proyecto de ley, que se refiere a cinco situaciones en las que el trabajo o servicio impuesto no debe considerarse trabajo forzoso, reproduce, en general, las excepciones previstas en el artículo 2, 2) del Convenio. Sin embargo, observa que:
  • i)el artículo 19, d) del proyecto de ley establece que «los trabajos comunales que deben ser realizados por un miembro de la comunidad en interés directo de la comunidad y no con fines de lucro» no constituyen trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno que el artículo 19, d) del proyecto va más allá del artículo 2, 2), e) del Convenio que exime de sus disposiciones los pequeños trabajos comunales siempre que sean «realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma» y que «la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos» (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 281);
  • ii)el artículo 19, e) del proyecto establece que «cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas y culturales normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo» no constituyen trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno que el artículo 19, e) del proyecto va más allá del artículo 2, 2), b) del Convenio ya que la excepción de las «obligaciones cívicas normales» prevista en esta disposición del Convenio debe entenderse de forma muy restrictiva, y
  • iii)el artículo 158, 1), b) del proyecto establece que «imponer trabajo forzoso, o hacer o permitir que se imponga trabajo forzoso» se castigará con una multa o con una pena de prisión no superior a un año o con ambas sanciones. La Comisión observa que, con arreglo a esta disposición, puede que solo se condene a pagar una multa a la persona que cometa el delito de imponer trabajo forzoso. Recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio, la imposición de trabajo forzoso u obligatorio se castigará como delito penal, y cuando las sanciones previstas consisten en una multa o una pena de prisión de corta duración no pueden considerarse eficaces si se tiene en cuenta la gravedad de la violación y la necesidad de que las sanciones tengan carácter disuasorio (véase Estudio General, párrafo 319).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en agosto de 2021, el proyecto definitivo de ley de empleo fue presentado al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y remitido a la Fiscalía General del Estado. A continuación, el proyecto de ley se remitirá al Consejo de Ministros para su aprobación y al Parlamento para su adopción. El Gobierno señala que está previsto que el proceso legislativo se complete sin más demora, sobre todo teniendo en cuenta el nivel y el alcance de las consultas que se han realizado en el LAB. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta los comentarios anteriores y adopte las medidas necesarias para garantizar que la versión final del proyecto de ley de empleo se ajuste plenamente a las disposiciones del Convenio, en particular modificando:
  • -el artículo 19, d) y e) del proyecto de ley a fin de limitar el alcance de las exclusiones de la definición de trabajo forzoso: i) a los pequeños trabajos comunales, incluyendo el requisito de consultar a los miembros de la comunidad o a sus representantes directos acerca de la obligación de realizar esos pequeños trabajos comunales, y ii) a las «obligaciones cívicas normales» entendidas de forma muy restrictiva, y
  • -el artículo 158, 1), b) del proyecto de ley para establecer penas de prisión suficientemente disuasorias por la imposición de trabajo forzoso.
2. Legislación sobre las obras o los servicios públicos obligatorios. Durante algunos años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el Decreto administrativo núm. 6 de 1998, que prevé el deber de los swazilandeses de obedecer las órdenes que exijan su participación en trabajos obligatorios, por ejemplo, cultivos obligatorios, trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento puede castigarse con sanciones severas. Había tomado nota de que, a pesar de que el Gobierno indicaba que este decreto había sido declarado nulo y sin efecto por el Tribunal Supremo de Swazilandia (caso núm. 2823/2000), estas prácticas persistían, ya que estaban arraigadas en el derecho consuetudinario bien establecido e institucionalizado, en particular mediante la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla (prestar servicios al jefe local o al Rey, tales como arar los campos de los líderes tradicionales) que todavía se utilizaba. La Comisión también señaló que se aplicaban medidas punitivas por negarse a seguir dicha práctica. Aunque tomó nota de la explicación del Gobierno de que esta práctica consuetudinaria no era obligatoria, la Comisión observó que no existía ningún texto que regulase la naturaleza de ese trabajo ni normas que determinasen las condiciones en las que se exigía u organizaba. Pidió al Gobierno que tomara medidas para establecer explícitamente en la legislación el carácter voluntario de la participación en la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el país tiene un sistema jurídico dual basado en el derecho común romano-holandés escrito y en el derecho tradicional y consuetudinario no escrito, tal como se establece en los artículos 252 y 258 de la Constitución (Ley núm. 1 de 2005). El Gobierno añade que la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla forma parte del derecho tradicional y consuetudinario no escrito, por lo cual le resulta imposible adoptar un texto que regule esta práctica. Asimismo, el Gobierno señala que, para zanjar esta cuestión, se ha incorporado al proyecto de ley de empleo un nuevo artículo 19, e) a fin de excluir de la definición de «trabajo forzoso» cualquier trabajo que forme parte de las «obligaciones culturales» de los ciudadanos. A este respecto, la Comisión remite a sus comentarios anteriores en relación con el artículo 19, e) del proyecto de ley de empleo.La Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar de sus solicitudes anteriores al Gobierno de que garantizara el carácter voluntario de la participación en los trabajos realizados conforme a las prácticas consuetudinarias, como la Kuhlehla, el Gobierno prevé excluir explícitamente estas prácticas del ámbito de aplicación de la legislación que prohíbe el trabajo forzoso. La Comisión señala a la atención del Gobierno que si las prácticas consuetudinarias, como la Kuhlehla, no cumplen los criterios que reúnen las excepciones al trabajo forzoso establecidas en el artículo 2 del Convenio para que puedan considerarse «pequeños trabajos comunales», «obligaciones cívicas» o «casos de emergencia», son incompatibles con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio, ya sea asegurando el carácter voluntario de la participación en el trabajo realizado con arreglo a las leyes tradicionales y consuetudinarias, y más concretamente de la participación en la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla, o limitando el trabajo exigido con arreglo a dichas prácticas a las excepciones del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información sobre el número de personas que han estado trabajando con arreglo a las prácticas consuetudinarias, incluida la práctica de la Kuhlehla, así como sobre el tipo y la duración de los servicios realizados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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