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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 94) sur les clauses de travail (contrats publics), 1949 - Malaisie - Sarawak (Ratification: 1964)

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Observation
  1. 2022

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Artículo 2 del Convenio.Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, formulados inicialmente en 2013, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas que pretendía adoptar para poner su legislación nacional en plena conformidad con los requisitos del Convenio. El Gobierno indica que se da efecto a las disposiciones del Convenio a través de las condiciones generales de los contratos emitidos por el Departamento de Obras Públicas, que es el que lleva a cabo principalmente los proyectos públicos en Sarawak. Añade que los contratos especifican, entre otras cosas, la contratación de trabajadores y de mano de obra, la remoción de trabajadores y de otros miembros del personal, los días y las horas de trabajo, y el seguro para los trabajadores. El Gobierno indica asimismo que los requisitos aplicables al pago de salarios, al horario de trabajo y a otras condiciones de trabajo están previstos en la Ley de Ordenanza sobre el Trabajo de Sarawak (enmienda), de 2005. La Comisión toma nota de que la Ordenanza sobre el Trabajo no aborda los contratos celebrados por las autoridades públicas y de que el Gobierno no proporciona información concreta sobre la manera en que se da efecto al artículo 2 del Convenio. En relación con esto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 45 del Estudio General sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), de 2008, en el que señaló que el objetivo esencial del Convenio es garantizar a los trabajadores ocupados en virtud de un contrato público que gocen de las mismas condiciones que los trabajadores cuyas condiciones de empleo se fijan no solamente por la legislación nacional, sino aún más por medio de convenios colectivos o laudos arbitrales, y que en muchos casos las disposiciones de la legislación nacional en materia de salarios, duración del trabajo y otras condiciones de trabajo establecen, por lo general, simplemente normas mínimas susceptibles de ser mejoradas por medio de convenios colectivos. Por consiguiente, la Comisión destacó que el mero hecho de que la legislación nacional sea aplicable a todos los trabajadores no exime a los Estados que han ratificado el Convenio de la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar que los contratos celebrados por las autoridades públicas contengan las cláusulas de trabajo especificadas en el artículo 2 del Convenio. Recordando que viene comentando durante años que el Gobierno no cumple plenamente los requisitos esenciales del Convenio, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno aclare si la legislación relativa a la contratación pública vigente en la actualidad aborda de alguna manera la cuestión de las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión urge al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias sin demora para poner su legislación nacional en plena conformidad con el artículo 2 del Convenio. Pide asimismo al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de los progresos realizados y recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto, si así lo desea.
Aplicación del Convenio.Parte V del formulario de memoria.La Comisión pide al Gobierno que presente una memoria detallada con información pormenorizada sobre cada una de las disposiciones del Convenio, para que la Oficina pueda evaluar la medida en que las disposiciones del Convenio se aplican en la legislación y en la práctica, y que transmita copias de todo documento de licitación pertinente que se utilice en la actualidad.
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