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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Papouasie-Nouvelle-Guinée (Ratification: 2000)

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Observation
  1. 2021

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La Comisión toma nota con  profunda preocupación  de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Definición de la remuneración. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, desde hace años, viene solicitando al Gobierno que adopte medidas para que tanto la versión final de la Ley de Relaciones Laborales como la revisión de la Ley de Empleo, de 1978: 1) contengan una definición de remuneración que comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento adicional, en dinero o en especie, pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, y que se derive del empleo de este último, y 2) establezcan la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (y no solo por un trabajo que sea igual, el mismo o similar), de conformidad con el Convenio. La Comisión observa con profunda preocupación que hasta la fecha no se han promulgado ni el proyecto de ley de relaciones laborales ni la revisión de la Ley de Empleo de 1978. Tomando nota de que, una vez más, el último Programa de Trabajo Decente por País 2018-2022 ha establecido como una de sus principales prioridades la revisión de la Ley de Relaciones Laborales y de la Ley de Empleo, la Comisión insta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con este propósito, a fin de estar en condiciones de informar sobre los progresos realizados en un futuro próximo en relación con la reforma de la legislación laboral, en particular con respecto a las disposiciones legislativas que no están en conformidad con el principio del Convenio.
Artículo 2. Métodos de fijación de los salarios. A falta de información actualizada, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione: i) información sobre los métodos utilizados por el Registro de Trabajo y Empleo para evaluar la neutralidad en materia de género en la determinación de los salarios a través de los convenios colectivos, y ii) copias de los convenios colectivos que incluyan disposiciones sobre la igualdad de remuneración o sobre los mecanismos de fijación de salarios.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que, en respuesta a la declaración del Gobierno de que las mujeres forman parte del proceso de evaluación en cualquier puesto que ocupen en las respectivas organizaciones donde se evalúan los puestos de trabajo, 1) señaló que, independientemente de los métodos que se utilicen para la evaluación objetiva de los puestos de trabajo, debe prestarse especial atención a que sean métodos sin sesgo de género, y 2) pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las evaluaciones de los puestos de trabajo realizadas y los métodos y criterios utilizados tanto en el sector privado como en el público. A este respecto, es importante cerciorarse de que la selección de los factores de comparación, la ponderación de dichos factores y la comparación real realizada no sean intrínsecamente discriminatorios, ya que las aptitudes consideradas «femeninas», como la destreza manual y las requeridas en las profesiones relacionadas con los cuidados, a menudo se infravaloran o incluso se pasan por alto, en comparación con las aptitudes tradicionalmente «masculinas», como levantar objetos pesados (véase Estudio General de 2012 sobre le convenios fundamentales, párrafo 701). A falta de información al respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre: i) los métodos de evaluación de los puestos de trabajo utilizados para determinar las tasas de remuneración en el sector público y las medidas adoptadas para garantizar que estén exentos de prejuicios de género, y ii) cualquier medida adoptada para promover el uso de métodos objetivos de evaluación de los puestos de trabajo (como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo) sin sesgo de género, en el sector privado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien suministrar una copia de las escalas y los regímenes salariales de los empleados del sector público, así como indicaciones sobre el número de hombres y mujeres empleados respectivamente en cada una de las bandas salariales.
Aplicación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre cualquier actividad de sensibilización o formación, o de cualquier otro tipo, emprendida por el Registro de Trabajo y Empleo específicamente para promover el conocimiento y fomentar la comprensión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier decisión administrativa o judicial relativa a la igualdad de remuneración.
Estadísticas. Al tiempo que recuerda que es preciso recopilar y analizar los datos de los puestos que ocupan los hombres y las mujeres en todas las categorías de empleo y su remuneración, dentro de los sectores y entre ellos, para determinar y corregir la naturaleza y el alcance de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información estadística sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica, las categorías de empleo y los puestos de trabajo, y sus correspondientes ingresos.
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