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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Bahamas (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 2) y 3) del Convenio. Elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y la edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por Bahamas cuando ratificó el Convenio es de 14 años. También tomó nota de que el artículo 7, 2), de la Ley de Protección del Niño, de 2007, establece una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 22, 3), de la Ley de Educación, la edad en que cesa la obligación escolar es de 16 años.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se realizarán esfuerzos a través de un consejo tripartito para cambiar la situación y elevar la edad mínima a 16 años, tal como se establece en la legislación nacional. La Comisión saluda esta información y expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, que pasará de 14 años (la edad inicialmente especificada) a 16 años con arreglo a la Ley de Protección del Niño y se alineará con la edad en que cesa la obligación escolar de conformidad con la Ley de Educación. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de transmitir una declaración en virtud del artículo 2, 2), del Convenio en la que se notifique al Director General de la OIT que se ha elevado la edad mínima que se había especificado previamente.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los interlocutores sociales tripartitos habían aprobado el proyecto de reglamento en virtud de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo que incluye disposiciones que determinan los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de reglamento en virtud de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aún no se ha finalizado y que este proyecto de reglamento se presentará de nuevo al Consejo Tripartito y se finalizará. La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de reglamento sobre la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad se adopte en un futuro próximo. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto y una copia de la lista una vez que se haya adoptado.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de las actividades consideradas trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 7, 3), a) de la Ley de Protección del Niño dispone que un menor de 16 años de edad puede ser empleado por sus padres o tutores en trabajos ligeros domésticos, agrícolas u hortícolas. En diversas ocasiones, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas en lo que respecta a las disposiciones o reglamentos para determinar los trabajos ligeros que podrán realizar los jóvenes a partir de los 12 años de edad y las condiciones en las que tal empleo o trabajo podrá llevarse a cabo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los reglamentos que determinarán los trabajos ligeros se presentarán al Consejo Tripartito y se finalizarán. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el artículo 7, 4) del Convenio que permite establecer una edad mínima más baja, a saber de 12 años para los trabajos ligeros; solo si la edad mínima especificada en el artículo 2, 4) es de 14 años, mientras que en el artículo 7, 1) se establece la edad de 13 a 15 años como edad mínima para los trabajos ligeros, si la edad mínima declarada es de 13 años o más. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta que en caso de que se realicen progresos en relación con elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 16 años con arreglo al artículo 2, 2) y 3) del Convenio, la edad mínima de admisión a los trabajos ligeros debería modificarse en consecuencia. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio determinando los trabajos ligeros que pueden realizar, a condición de que se eleve la edad mínima, los niños de 12 o 13 años o más y las condiciones de esos trabajos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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