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Demande directe (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention du travail maritime, 2006 (MLC, 2006) - Honduras (Ratification: 2016)

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Demande directe
  1. 2021
  2. 2018

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La Comisión toma nota de la segunda memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), así como de las observaciones formuladas por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2021. La Comisión toma nota de que las enmiendas al Código aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2016 y 2018, entraron en vigor para Honduras respectivamente, el 8 de enero de 2019 y el 26 de diciembre de 2020. La Comisión saluda la aprobación de la Ley Especial para el Reclutamiento, Colocación y Contratación de Gente de Mar Hondureña en la Industria de Cruceros, mediante Decreto No 93-2019. Tras un segundo examen de las informaciones y documentos disponibles, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las cuestiones mencionadas a continuación.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) y de la Cámara Naviera Internacional (ICS), recibidas por la Oficina los días 1.º y 26 de octubre de 2020 y el 4 de octubre de 2021, en las que se alega que los Estados ratificantes han incumplido determinadas disposiciones del presente Convenio durante la pandemia de COVID-19.  Observando con profunda preocupación la repercusión de la pandemia de COVID-19 en la protección de los derechos de la gente de mar tal como se establecen en el Convenio, la Comisión se remite a su observación general de 2020 y sus comentarios en el informe general de 2021 sobre esta cuestión.
Artículo II, párrafos 1, f), y 2 del Convenio. Definiciones y ámbito de aplicación. Gente de mar. En su comentario anterior, observando que el artículo 264 del Código del Trabajo excluye de la definición de gente de mar a personas como el capitán, los oficiales, el médico, el personal de enfermería o de hospital y que no se desprende claramente de las disposiciones antes citadas si los aprendices, que no son parte de la dotación, se consideran gente de mar, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para asegurar que la protección prevista por el Convenio beneficia a toda la gente de mar cubierta por el mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que mediante Decreto No 93-2019 se aprobó la Ley Especial para el Reclutamiento, Colocación y Contratación de Gente de Mar Hondureña en la Industria de Cruceros (Ley Especial). La Comisión toma nota de que el artículo 4, apartado 8º de dicha ley define a la gente de mar como «Toda persona natural de nacionalidad hondureña o domiciliada en Honduras, formada y certificada por la Dirección General de Marina Mercante (DGMM), de acuerdo con la normativa reglamentaria que acredite el conocimiento y la idoneidad profesional, contratada para trabajar en el exterior, en cualquier cargo, a bordo de un buque de crucero con bandera extranjera y nacional». Al tiempo que toma nota con interés de esta nueva definición que se aplica a la industria de los cruceros, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 264 del Código del Trabajo a fin de dar plena aplicación al artículo II del Convenio con respecto a todos los buques cubiertos por el mismo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que confirme si los aprendices son considerados gente de mar a los fines del Convenio.
Artículos II, párrafo 1, a), y VII. Definiciones y ámbito de aplicación. Autoridad competente y consultas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó información sobre la falta de consultas oportunas con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar en el marco del MLC, 2006. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa a este respecto que para garantizar la aplicación del Convenio se está realizando el anteproyecto del Reglamento de la Ley Especial al interior de la Secretaría, para que, una vez revisado por los expertos de la institución, se convoque en forma tripartita al sector empresarial y obrero para revisar y que realicen sus aportaciones sobre la misma. La Comisión toma nota de que el COHEP informa que desconoce las consultas sostenidas con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar y que no ha sido convocado ni por el Consejo Económico y Social (CES), ni por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS). La Comisión reitera la importancia que revisten las consultas exigidas por el artículo VII del Convenio y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para cumplir cabalmente con el mismo.
Artículo V. Aplicación y control de la aplicación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara detalles sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al Artículo V. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo 8 de la Ley Especial se refiere a las conductas prohibidas por las agencias de empleo mientras que el artículo 32 define el reclutamiento irregular que queda sujeto a la imposición de una multa impuesta, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente». La Comisión observa que, de acuerdo con las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Ley Especial está pendiente de desarrollo reglamentario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución al respecto así como detalles sobre toda otra medida adoptada para dar aplicación al Artículo V con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio.
Regla 1.1 y norma A1.1, párrafo 1. Edad mínima. Observando que el artículo 239 del Código de Trabajo prevé una prohibición al trabajo a bordo a los menores de 16 años con excepción de los alumnos o aprendices de los buques escuela aprobados y vigilados por la Secretaría de Educación pública, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que se prohíba, sin excepción alguna, el trabajo de menores de 16 años a bordo de los buques que enarbolan su pabellón. Ante la falta de nuevas informaciones sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la norma A1.1, párrafo 1.
Regla 1.1. y norma A1.1, párrafos 2 y 3. Edad mínima. Trabajo nocturno. Observando que el artículo 129 del Código de Trabajo prohíbe «el trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de dieciséis (16) años», la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A1.1, párrafo 2 que prohíbe, con ciertas excepciones, el trabajo nocturno de la gente de mar menor de 18 años. Ante la falta de respuesta sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con estos requisitos del Convenio, especificando cómo se define el término «noche» a efectos de la norma A1.1, 2).
Regla 1.1. y norma A1.1, párrafo 4. Edad mínima. Trabajos peligrosos. En su comentario anterior, la Comisión observó que el reglamento sobre el trabajo infantil reformado mediante acuerdo STSS-441-16 contiene un listado de trabajos peligrosos prohibidos para los menores de 18 años que no ha tenido en cuenta las particularidades del trabajo a bordo de buques. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa a este respecto que convocará a las organizaciones de armadores y gente de mar para elaborar la lista de trabajos peligrosos en el sector marítimo.  La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elaborar la lista de trabajos peligrosos en el sector marítimo de conformidad con los requisitos del Convenio y que le informe de todo progreso alcanzado al respecto.
Regla 1.2 y norma A1.2, párrafo 1. Certificado médico. Observando que el ámbito de aplicación del acuerdo núm. 016-2012, de 19 de abril parece limitarse a la gente de mar que opte a un título o refrendo, la Comisión pidió al Gobierno que clarificara cómo da aplicación a la norma A1.2, párrafo 1 con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio. Ante la ausencia de informaciones sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 1.2 y la norma A1.2, párrafo 1 con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio, incluidos los marinos que cumplen tareas a bordo sin integrar la dotación náutica del buque y cuyos servicios no están directamente relacionados con la navegación.
Regla 1.3, párrafo 2. Formación sobre seguridad individual a bordo. En su comentario anterior, la Comisión solicitó aclaraciones con respecto al ámbito de aplicación del acuerdo núm. 005-2016, de 17 de marzo que hace referencia a un curso básico de seguridad marítima. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa a este respecto que cuenta con un diseño curricular académico aprobado de acuerdo con los estándares del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, enmendado (Convenio de Formación) aprobado en el Acuerdo No 21-2012, de 30 de abril de 2012 y se refiere a las evaluaciones realizadas por la Organización Marítima Internacional con respecto a la plena aplicación de dicho Convenio por parte de Honduras (resolución MSC.1/CIRC.1164/Rev.22 de 9 de diciembre de 2020). La Comisión toma nota de esta información.
Regla 1.4 y norma A1.4. Contratación y colocación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que nueve sindicatos de gente de mar actúan como servicios privados de contratación y colocación y que el Estado de Honduras no presta servicios públicos de contratación y colocación. La Comisión recordó que la norma A1.4, párrafo 3 permite que organizaciones de armadores y gente de mar en el territorio del Miembro puedan proporcionar servicios privados de contratación y colocación únicamente con respecto a marinos nacionales y para buques que enarbolan su pabellón y pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para poner su legislación en conformidad con la regla A1.4 y el Código. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de las disposiciones contenidas en la Ley Especial antes mencionada que establece un sistema de autorización y supervisión de las agencias de empleo que contratan o colocan a la gente de mar hondureña por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en la industria de cruceros. Observando el ámbito de aplicación limitado de dicha Ley, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a los requisitos de la norma A1.4 con respecto a todos los sectores en los que operan los servicios de contratación y de colocación de gente de mar.
Regla 1.4 y norma A1.4, párrafo 5, c), vi). Contratación y colocación. Sistema de protección. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para dar plena aplicación a la norma A1.4, párrafo 5, c), vi). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno y el COHEP se refieren a la Ley Especial cuyo artículo 7 establece la obligación para las agencias de empleo de establecer un sistema de protección, mediante un seguro o de una medida apropiada equivalente de acuerdo con lo exigido por el Convenio. La Comisión observa que dicha Ley está pendiente de desarrollo reglamentario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución al respecto así como detalles sobre las modalidades de aplicación en la práctica del sistema de protección.
Reglas 2.1 y 2.2 y normas A2.1, párrafo 7 y norma A2.2, párrafo 7. Acuerdos de empleo y salarios de la gente de mar. El cautiverio como consecuencia de actos de piratería o robo a mano armada contra los buques. En relación con las enmiendas de 2018 al Código, la Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes preguntas incluidas en el formulario de memoria revisado para el Convenio: a) ¿establecen las leyes o los reglamentos que un acuerdo de empleo de la gente de mar continuará teniendo efectos cuando un marino sea mantenido en cautiverio a bordo o fuera del buque como consecuencia de actos de piratería o de robo a mano armada contra los buques?; b) ¿cómo se definen las expresiones piratería y robo a mano armada contra los buques en la legislación nacional? (norma A2.1, párrafo 7), y c) ¿establecen las leyes o los reglamentos que los salarios deberán seguir pagándose, conforme al acuerdo de empleo de la gente de mar, el convenio colectivo correspondiente o la legislación nacional aplicable, incluido el envío de remesas durante todo el periodo de cautiverio de un marino y hasta que sea liberado y debidamente repatriado o, en caso de que el marino muera durante su cautiverio, hasta la fecha de su muerte, determinada con arreglo a la legislación nacional aplicable? (norma A2.2, párrafo 7)).  La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas mencionadas, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 5 y 6. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Terminación. Plazos mínimos de preaviso. Plazo más corto por razones urgentes. En su comentario anterior, la Comisión pidió precisiones sobre las medidas que dan aplicación a estas exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley Especial cuyo artículo 23 regula la terminación del contrato de trabajo y cuyo artículo 26 se refiere a las compensaciones, indemnizaciones y beneficios por terminación anticipada del contrato de trabajo. Observando sin embargo que ninguna de estas disposiciones establece un plazo de preaviso distinto al contenido en los artículos 116, 222, 226 y 250 del Código de Trabajo, ni tampoco un plazo de preaviso inferior o inexistente por terminación anticipada del contrato por razones humanitarias, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A2.1, párrafo 5 y que proporcione informaciones sobre la aplicación de la norma A2.1, párrafo 6.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 1, b). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Oportunidad de examinar y pedir asesoramiento antes de firmar. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la Ley de Alistamiento de Marinos no exige que la gente de mar tenga la oportunidad de examinar el acuerdo de empleo y pedir asesoramiento sobre el mismo antes de firmarlo, de acuerdo con lo previsto en la norma A2.1, párrafo 1, b). La Comisión toma nota con interés de que la Ley Especial establece en su artículo 7, apartado 2.º que las agencias de empleo deben «Garantizar que la gente de mar conozca los derechos y obligaciones previstos en sus contratos de trabajo antes, durante y después del proceso de contratación y que se adopten las medidas apropiadas para que la gente de mar pueda revisar y analizar su contrato de trabajo antes de firmarlo en tantos originales como sea necesario y la entrega de los ejemplares a las partes involucradas». Observando que la Ley especial es de aplicación exclusiva a la intermediación en la industria de cruceros, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas legislativas apropiadas para dar aplicación a la norma A2.1, párrafo 1, b) para toda la gente de mar cubierta por el Convenio.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 1, e), y 3. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Relación de servicio a bordo. En su comentario anterior, la Comisión recordó que el documento de servicio a bordo y el acuerdo de empleo revisten finalidades y formas diferentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno remite a la Ley Especial. Observando sin embargo que la Ley especial no contiene disposiciones relacionada con el documento sobre relación de servicio a bordo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A2.1, párrafo 1, e) y 3 del Convenio.
Regla 2.3 y el Código. Horas de trabajo y descanso. En su comentario anterior, la Comisión observó que el acuerdo núm. 44-2012 de la DGMM relativo a las horas de descanso y guardia para la gente de mar que incorpora al derecho interno el Convenio de Formación solo da aplicación parcial a la regla 2.3. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Ley Especial regula en su artículo 17 la jornada ordinaria de trabajo y en su artículo 18 la jornada extraordinaria. La Comisión observa que, si bien dicha Ley establece un máximo de setenta y dos horas de trabajo por cada periodo de siete días, no fija un máximo de catorce horas de trabajo por cada periodo de veinticuatro horas. La Comisión pide al Gobierno que modifique la Ley Especial sobre este punto para dar plena aplicación al Convenio. Asimismo, observando que la Ley Especial se aplica únicamente a la industria de cruceros, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación de la regla 2.3 con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio.
Regla 2.3 y norma A2.3, párrafo 3. Horas de trabajo y de descanso. Horas normales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre cómo da aplicación a la norma A2.3, párrafo 3, incluso con respecto a la gente de mar menor de 18 años. La Comisión observa que el artículo 17 de la Ley Especial regula la jornada ordinaria de trabajo y que el artículo 19 se refiere a los feriados. Observando que el Gobierno no proporciona informaciones sobre otras disposiciones legislativas, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a los requisitos previstos en la norma A2.3, párrafo 3, incluyendo información sobre las horas de trabajo y de descanso de los jóvenes marinos.
Regla 2.3 y norma A2.3, párrafo 12. Horas de trabajo y descanso. Registros. En su comentario anterior, recordando que la norma A2.3, párrafo 12 requiere que cada marino reciba una copia de los registros que le incumban, la que deberá ser rubricada por el capitán o la persona que este designe, y por el marino, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación a este requisito del Convenio. Observando que la información proporcionada por el Gobierno no responde a su comentario, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a la norma A2.3, párrafo 12.
Regla 2.4 y norma A2.4, párrafos 1 y 2. Derecho a vacaciones anuales pagadas. Normas mínimas y método de cálculo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.4, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota con interés de que los artículos 11, apartado 8º y el artículo 21 de la Ley Especial regulan las vacaciones anuales pagadas y el método de cálculo para la industria de cruceros, en conformidad con lo previsto en el Convenio. Observando sin embargo que dicha Ley no se aplica a toda la gente cubierta por el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A2.4, párrafos 1 y 2.
Regla 2.5 y norma A2.5.1. Repatriación. Circunstancias. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas con respecto a las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.5.1, párrafo 2 con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones sobre repatriación contenidas en la Ley Especial cuyo artículo 23 regula el derecho a la repatriación sin costo alguno para la gente de mar, sin perjuicio de lo establecido en contratos colectivos o «en los acuerdos suscritos entre las partes respecto de la cesación contractual por razones imputables única y exclusivamente a la gente de mar». La Comisión solicita al Gobierno que explique qué se entiende por estos últimos acuerdos suscritos de cesación contractual que no parecen estar en conformidad con las disposiciones del Convenio. Asimismo, observando que la Ley Especial solo se aplica a la industria de cruceros, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar plena aplicación a la regla 2.5, párrafo 1 y la norma A2.5.1, párrafos 1 y 2, especificando la legislación aplicable.
Regla 2.5 y norma A2.5.1, párrafo 3. Repatriación. Prohibición de anticipos y de deducir los costos de la remuneración de los marinos.. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para asegurar que toda disposición en la legislación nacional que prive a la gente de mar de este derecho sea limitada a las circunstancias permitidas en el Convenio y que proporcione informaciones sobre cómo asegura que los armadores financien el costo de la repatriación en todos los casos en los que la gente de mar tiene derecho a la repatriación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto a la Ley Especial. Observando sin embargo que dicha Ley no contiene disposiciones que regulen esta materia, la Comisión solicita que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para dar plena aplicación a la norma A2.5.1, párrafo 3.
Regla 2.5 y norma A2.5.2. Repatriación. Garantía financiera. Abandono. En su anterior comentario, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.5.2. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley Especial que sin embargo no da aplicación a dicha norma. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a la norma A2.5.2.
Regla 2.7 y el Código. Niveles de dotación. La Comisión pidió al Gobierno que especificara cómo da efecto a la norma A2.7, párrafo 3 que requiere que, al determinar los niveles de dotación, la autoridad competente tenga en cuenta los requisitos previstos en la regla 3.2 y la norma A3.2 sobre alimentación y fonda. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Ley Especial en el artículo 7º, párrafo 5º que establece que el empleador está obligado a disponer de alimentación y agua de buena calidad. Observando que el Gobierno no da respuesta a su solicitud, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.7, párrafo 3 del Convenio.
Regla 3.1 y el Código. Alojamiento y servicios de esparcimiento. La Comisión solicitó al Gobierno mayor información sobre la aplicación de esta regla. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Reglamento de inspección, reconocimiento y expedición de certificados de seguridad marítima a buques de registro hondureño contenido en el Acuerdo Nº 000836-B de 08 de noviembre de 1995 y modificado con posterioridad. El Gobierno se refiere asimismo al artículo 11 de la Ley Especial que contempla como obligaciones del empleador la de «brindar alojamiento e instalaciones de esparcimiento seguro y adecuado». Observando que el Reglamento de inspección anotado no contempla las medidas establecidas en la regla 3.1 y el Código y que la Ley Especial tampoco da cumplimiento a dichos requisitos, la Comisión solicita al Gobierno que adopte la legislación necesaria para dar aplicación a la norma A3.1.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 1 y 2. Alimentación y servicio de fonda. Normas mínimas. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual un convenio ratificado pasa a formar parte de la legislación nacional y que, en consecuencia, la norma A3.2, párrafos 1 y 2 del MLC, 2006 resulta directamente aplicables. Recordando que la regla 3.2 constituye un marco de principios generales y requiere la adopción de legislación u otras medidas que prevean normas mínimas específicas con respecto a la cantidad y calidad de los alimentos y el agua potable y el servicio de fonda, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar plena aplicación a estos requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a la existencia de inspecciones para certificación adoptadas a través de las organizaciones reconocidas con contrato de delegación vigente con la Administración de la DGMM y a la obligación del empleador de disponer de alimentación y agua de buena calidad establecida en el artículo 11, apartado 13º de la Ley Especial. Observando que estas disposiciones no implementan las medidas mínimas exigidas en la norma A3.2, párrafos 1 y 2, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a los requisitos previstos en la norma A3.2, párrafos 1 y 2.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 3 y 4. Alimentación y servicio de fonda. Formación. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara detalles sobre el contenido del curso de formación con arreglo a la norma A3.2, párrafo 4. La Comisión toma nota de esta información.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafo 7. Alimentación y servicio de fonda. Inspecciones grecuentes. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas legislativas aplicables y especificara quién lleva a cabo las inspecciones y cuáles son las materias que deben ser objeto de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al respecto a la Ley Especial antes mencionada. Observando que la Ley Especial no regula esta materia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A3.2, párrafo 7.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafo 8. Alimentación y servicio de fonda. Edad mínima para trabajar como cocinero. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la ausencia de legislación específica que reglamenten esta materia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dentro de los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) para que se certifique a un cocinero de buque se encuentra el de ser mayor de 18 años. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión solicita al Gobierno para adopte las medidas necesarias para asegurarse que, en ningún caso, un menor de 18 años pueda ser empleado, o contratado o trabajar como cocinero a bordo de un buque.
Regla 4.1 y norma A4.1. Atención médica a bordo de buques y en tierra. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para dar aplicación a la regla 4.1 y a la norma A4.1, párrafos 1 y 4 con respecto a la gente de mar que trabaja a bordo de buques de pabellón hondureño. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 11, apartado 9.º de la Ley Especial según la cual es obligación del empleador «brindar protección en salud por medio de la atención médica a bordo». Observando que la Ley Especial no establece medidas específicas exigidas por estas disposiciones del Convenio, la Comisión solicita que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la regla 4.1 y a la norma A4.1, párrafos 1 y 4 con respecto a la gente de mar que trabaja a bordo de buques de pabellón hondureño.
Regla 4.2 y el Código. Responsabilidad del armador. La Comisión pidió al Gobierno que especificara si las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo se aplican a la gente de mar cubierta por el Convenio, indicando en detalle la manera en la que esta legislación da aplicación a los requisitos de la norma A4.2.1, párrafos 1 a 7. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que Honduras está realizando armonizaciones a su legislación de frente a las disposiciones contenidas en el MLC, 2006. El Gobierno se refiere asimismo sobre este punto a la Ley Especial antes mencionada. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre toda nueva medida que se adopte para dar plena aplicación a la regla 4.2 y el Código.
Regla 4.2 y normas A4.2.1 y A4.2.2. Responsabilidad del armador. Garantía financiera. En el comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas que dan aplicación a las normas A4.2.1 y 4.2.2. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los requisitos mínimos del sistema de garantía contenidos en la norma A4.2.1, párrafo 8 se garantizan conforme a lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 6º, sobre compensación y beneficios por accidentes de trabajo o enfermedad profesional y en el artículo 29 sobre indemnizaciones y otros beneficios en caso de muerte. Observando que Ley especial reitera el contenido del artículo 8 del Acuerdo DGMM núm. 11-2017 y que los artículos 28 y 29 de la Ley Especial no contienen las medidas para garantizar el cumplimiento de la norma A4.2.1, párrafo 8 a excepción hecha de la mención de las personas a las que se paga la indemnización por muerte de la gente de mar, la Comisión solicita que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la norma A4.2.1 y A4.2.2 para toda la gente de mar cubierta por el Convenio.
Regla 4.3 y norma A4.3, párrafos 1 a 4. Protección de la seguridad y salud y prevención de accidentes. Requisitos y orientaciones nacionales. La Comisión pidió al Gobierno que indicara toda medida adoptada para adecuar la normativa del Código de Trabajo sobre seguridad y salud en el trabajo a las condiciones específicas del sector marítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno y la COHEP se refieren a la Ley Especial, cuyo artículo 11, apartado 17º establece que entre las obligaciones del empleador se encuentra la de disponer de un lugar de trabajo en el que se cumplan las normas de higiene y de seguridad respectivas. Observando el carácter general de dicha disposición que no refleja los requisitos detallados del Convenio y que además tiene un ámbito de aplicación limitado a la industria de los cruceros, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A4.3, párrafos 1 a 4 y que proporcione informaciones sobre la adopción de orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a bordo.
Regla 4.3 y norma A4.3, párrafos 5, 6 y 8. Protección de la seguridad y salud y prevención de accidentes. Notificación de accidentes y enfermedades. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara más detalles, a la luz de la norma A4.3, párrafos 5 y 6 sobre cómo se notifican, investigan y publican estadísticas sobre accidentes y enfermedades profesionales relativos a la gente de mar. Observando que el Gobierno informa que no cuentan con datos estadísticos, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a la norma A4.3, párrafos 5 y 6.
Regla 4.5 y el Código. Seguridad social. La Comisión pidió al Gobierno que confirmara si toda la gente de mar cubierta por el Convenio que tiene residencia habitual en Honduras, incluidos los que no sean nacionales, está cubierta por el régimen nacional de seguridad social de manera no menos favorable de la que gozan los trabajadores en tierra que residen en el territorio. Ante la falta de información detallada sobre este punto, la Comisión reitera su solicitud.
Reglas 5.1.1 y 5.1.4 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Inspección y control de la aplicación. En el comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para establecer un sistema eficaz y coordinado de inspección de las condiciones de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que las inspecciones para certificación e inspecciones anuales se realizan a través de las organizaciones reconocidas con contrato de delegación vigente con la Administración Marítima de Honduras.  La Comisión toma nota de esta información.
Regla 5.1.2 y norma A5.1.2. Responsabilidades del Estado del pabellón. Autorización de las organizaciones reconocidas. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera el texto de las disposiciones que habilitan a las autoridades reconocidas a desempeñar funciones de inspección y certificación con respecto al MLC, 2006 y los requisitos para el reconocimiento y habilitación de tales organizaciones, así como el listado de dichas organizaciones y copia de un contrato de delegación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la circular DGMM 001/2021 que contiene elementos de las directrices formuladas por la OMI. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno especifique las organizaciones reconocidas que han sido habilitadas para desempeñar funciones de inspección y certificación con respecto al MLC, 2006.
Regla 5.1.3 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima. En respuesta a la solicitud de la Comisión, el Gobierno remitió copia de la declaración de conformidad laboral marítima (DMLC), parte II, así como copia de un certificado de trabajo marítimo y de un certificado provisional. Observando sin embargo que la DMLC, parte II está totalmente en blanco, la Comisión pide al Gobierno que proporcione uno o más ejemplos de la DMLC, parte II, debidamente certificada por la autoridad competente.
Regla 5.1.5 y norma A5.1.5. Responsabilidades del Estado del pabellón. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo. En el comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para establecer procedimientos apropiados de tramitación de quejas a bordo que cumplan con todos los requisitos contenidos en la regla 5.1.5. La Comisión toma nota de que el Gobierno y la COHEP informan que la Ley Especial regula el derecho de la gente de mar cubierta por esta norma a presentar reclamos y quejas. Observando sin embargo que la Ley Especial no parece regular los procedimientos de queja, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la regla 5.1.5 y la norma A5.1.5.
Regla 5.1.6. Responsabilidades del Estado del pabellón. Siniestros marítimos. En el comentario anterior, observando que en la legislación interna no existía norma que diera aplicación a la regla 5.1.6, la Comisión pidió al Gobierno indicara las medidas adoptadas al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las medidas adoptadas con respecto a investigación de accidentes marítimos son las establecidas en la Resolución OMI A.849 (20). Observando que dicha Resolución no se aplica al MLC, 2006, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la regla 5.1.6.
Regla 5.2.2 y el Código. Responsabilidades del Estado rector del puerto. Procedimientos de tramitación de quejas en tierra. En el comentario anterior, ante la ausencia de información, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 5.2.2. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al Acuerdo latinoamericano de Viña del Mar para dar aplicación a la regla 5.2.2. Observando sin embargo que esta cuestión no se encuentra regulada en el derecho interno, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la regla 5.2.2 y el Código y que proporcione información al respecto.
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