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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Guinée - Bissau (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el nuevo Código del Trabajo fue adoptado en julio de 2021 por la Asamblea Nacional Popular y está a la espera de su promulgación por el Presidente de la República. Una vez promulgado, el Código del Trabajo derogará la Ley General del Trabajo núm. 2/86.
Ámbito de aplicación del Convenio. Categorías de trabajadores. Desde hace varios años, la Comisión viene pidiendo al Gobierno información sobre los progresos realizados en el proyecto de legislación que garantiza los derechos previstos en el Convenio a los trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que estas cuestiones se trataban adecuadamente en el nuevo Código del Trabajo en vías de aprobación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores agrícolas y portuarios están comprendidos en el nuevo Código del Trabajo. Sin embargo, observa que, según el artículo 21de la nueva legislación, están sujetos a un régimen especial, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones generales del Código que no sean incompatibles con dichos regímenes especiales: a) el contrato de trabajo doméstico; b) el contrato de trabajo en grupo; c) el contrato de trabajo de aprendizaje y el contrato de prácticas; d) el contrato de trabajo a bordo de buques de comercio y de pesca; e) el contrato de trabajo a bordo de aeronaves; f) el contrato de trabajo portuario; g) el contrato de trabajo rural, y h) el contrato de trabajo para extranjeros. A este respecto, la Comisión observa que las disposiciones generales del Código de Trabajo en materia de libertad sindical y negociación colectiva (artículos 395, 396 y 397) solo abarcan el derecho de constituir organizaciones sindicales, su autonomía e independencia y la prohibición de actos de discriminación antisindical. Subrayando que todos los trabajadores, con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, así como los funcionarios adscritos a la administración del Estado deben tener acceso a todos los derechos garantizados por el Convenio, y en particular el derecho a la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera los regímenes especiales relativos a las diferentes categorías de trabajadores antes mencionadas regulan sus derechos colectivos.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas tomadas para adoptar una legislación especial que, en virtud del artículo 2, 2), de la Ley de Libertad Sindical núm. 08/91, tenía por objeto regular el derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los empleados de la administración pública que no desempeñan funciones directamente relacionadas con la administración del Estado, también están cubiertos por las disposiciones de protección previstas en el nuevo Código del Trabajo. La Comisión observa a este respecto que, si bien el artículo 2 del Código del Trabajo indica las disposiciones aplicables al empleo público, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación especial, estas disposiciones no incluyen el derecho a la negociación colectiva. A falta de otras informaciones puestas en su conocimiento, la Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones o los mecanismos en virtud de los cuales las diferentes categorías de funcionarios no adscritos a la administración del Estado, pueden negociar sus condiciones de trabajo y de empleo, y que comunique información sobre los diferentes acuerdos suscritos con las organizaciones de empleados y funcionarios públicos.
Artículo 4. Fomentar la negociación colectiva. Procedimiento de ampliación de los contratos colectivos. La Comisión toma nota de que el artículo 503 del nuevo Código del Trabajo establece que el miembro del Gobierno responsable del ámbito laboral puede determinar, por vía reglamentaria, la ampliación total o parcial de los convenios colectivos de trabajo a los empleadores del mismo sector de actividad y a los trabajadores de la misma o similar ocupación. Recordando que la solicitud de ampliación del convenio colectivo debería ser formulada, por regla general, por una o varias organizaciones de trabajadores o de empleadores que sean partes en el convenio colectivo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, a fin de que la ampliación de los convenios colectivos sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas (incluso cuando se prevé, como en el caso del artículo 504 del Código del Trabajo, que las partes afectadas por la aplicación de un convenio colectivo ampliado puedan presentar una objeción al proyecto de reglamento de ampliación).
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número de nuevos convenios colectivos firmados y sobre el número de trabajadores cubiertos por estos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, hasta la fecha, no dispone de esta información, pero que la transmitiría en cuanto estuviera disponible. Subrayando la importancia de disponer de datos estadísticos para poder evaluar con mayor precisión las necesidades de fomento de la negociación colectiva, la Comisión espera que el Gobierno pueda indicar pronto el número de nuevos convenios colectivos suscritos, los sectores cubiertos y el número de trabajadores afectados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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