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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Honduras (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 31 de agosto de 2018, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. También toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) recibidas el 31 de agosto de 2021, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2021 sobre cuestiones examinadas por la Comisión en la presente observación. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su último comentario, la Comisión tomó nota con interés del monto de las multas relativas a actos antisindicales contenidas en la Ley de Inspección del Trabajo de 2017 y pidió al Gobierno que suministrara información sobre su aplicación e impacto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) a partir de la entrada en vigencia de la ley, las empresas han tenido mayor cuidado en no cometer infracciones de este tipo; ii) la ley ha permitido brindar una protección eficaz contra la discriminación antisindical ya que prevé el reintegro inmediato de los miembros de las juntas directivas que son despedidos, y iii) el incremento de las multas ha contribuido a que este tipo de infracciones haya ido disminuyendo. La Comisión toma nota de que, según indica el COHEP, además de lo que establece la Ley de Inspección del Trabajo, el artículo 295 del Decreto Legislativo núm. 130-2017 publicado en el Diario Oficial el 10 de mayo de 2019, contentivo del nuevo Código Penal, tipifica el delito de discriminación laboral castigado con penas de prisión de uno a dos años y multa de 100 a 200 días (cada día multa tiene un valor no menor de 20 lempiras (el equivalente de 0.83 dólares de los Estados Unidos) ni mayor a 5000 (el equivalente de 209 dólares de los Estados Unidos). La Comisión toma nota con interés de que dicha disposición se refiere explícitamente a la discriminación en el empleo, público o privado contra alguna persona por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores. La Comisión observa, sin embargo, que según indica el Gobierno, en 2019 y 2020 fueron presentadas 222 denuncias relativas a actos antisindicales que aún están siendo procesadas y que la CSI también denuncia despidos antisindicales. La Comisión expresa la esperanza de que la aplicación de la Ley de Inspección del Trabajo junto con el Código Penal permitirá brindar una protección más eficaz contra los actos de discriminación antisindical y prevenir su repetición. Pide al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre los resultados de las denuncias mencionadas y le invita a compilar datos sobre la duración media de los procedimientos judiciales (incluidos los procedimientos de apelación) en relación con la discriminación basada en las actividades sindicales.
En su último comentario la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación del Acuerdo Ministerial núm. STSS-196-2015 que protege a los trabajadores que desean constituir sindicatos y que evaluara con los interlocutores sociales la posibilidad de plasmar su contenido en el Código del Trabajo. Al respecto, el Gobierno indica que al recibirse una solicitud de registro de pacto colectivo se informa de forma inmediata a la Dirección General del Trabajo (DGT) para que constate que no se esté coartando a los trabajadores el derecho a formar un sindicato. Indica asimismo que el 27 de enero del 2021 envió una nota al Presidente de la Mesa Sectorial para la Prevención de Conflictos ante la Organización Internacional del Trabajo (MEPCOIT) del Consejo Económico y Social (CES) para evaluar con los interlocutores sociales la posibilidad de plasmar el contenido del acuerdo en el Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el COHEP indica estar de acuerdo con la propuesta de plasmar el contenido del acuerdo en el Código de Trabajo a través del CES e indica asimismo que esta cuestión podría incluirse en el debate sobre las reformas al Código de Trabajo, tomando en consideración que la protección a los trabajadores que desean constituir un sindicato también debería ser ofrecida a los trabajadores que deciden no formar parte del mismo. La Comisión observa que, según consta en la observación relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), si bien la emergencia sanitaria no le habría permitido a la MEPCOIT cumplir con sus compromisos, estará retomando los mismos lo más pronto posible. La Comisión alienta al Gobierno y a los interlocutores sociales a considerar esta cuestión en el marco del proceso de reforma del Código de Trabajo y espera que la MEPCOIT retome sus actividades lo antes posible. Pide al Gobierno que transmita información a este respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que, previa consulta con los interlocutores sociales y en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo, tome las medidas necesarias para incorporar en la legislación disposiciones explícitas que aseguren una protección eficaz contra los actos de injerencia patronal de conformidad con los términos del artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, al realizar una inspección, la DGT puede identificar si existe algún tipo de injerencia patronal y que en dicho caso se procede a través de los Inspectores del Trabajo a la aplicación de medidas correctivas. Al tiempo de que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que a efectos de garantizar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio, es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasorios contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, incluido contra las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que tome debidamente en cuenta esta cuestión en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo y que transmita información sobre los avances realizados a este respecto.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. En su último comentario, tras haber tomado nota de la indicación del Gobierno de que en varias instituciones descentralizadas y centralizadas podían presentarse pliegos y negociar colectivamente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara los textos que reconocen el derecho de negociación colectiva a los trabajadores de dichas instituciones, y cómo se articulaban con los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo que establecen que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Constitución de la República hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional y establece la igualdad en derechos, incluyendo el derecho a la negociación colectiva. En cuanto a los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo, el Gobierno indica que, si bien es cierto que existen limitaciones para el sector público en la contratación colectiva, las organizaciones sindicales pueden presentar memoriales respetuosos que contienen solicitudes y que permiten que se den negociaciones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo. Indica que existen memoriales respetuosos en cuatro instituciones públicas. La Comisión observa además que el COHEP ha reenviado informaciones proporcionadas por la DGT que indican que en el sector público estarían vigentes 34 contratos colectivos, 2 pactos colectivos, 9 actas especiales, 26 actas de entendimiento y 4 memoriales respetuosos. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical (CLS) ha examinado alegatos de incumplimiento de un contrato colectivo por parte de una institución pública y ha pedido al Gobierno que fomente el diálogo entre las partes de manera de que se aplique la totalidad del contrato colectivo (véase el 386.º informe, junio de 2018, caso núm. 3268). La Comisión observa que, si bien, de las informaciones antes mencionadas se desprende que en la práctica la negociación colectiva pareciera ser posible en ciertas instituciones públicas, el hecho es que los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo no permiten a los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. La Comisión recuerda además que un sistema en el que los empleados públicos pueden solamente presentar «memoriales respetuosos» a las autoridades, mecanismo que no permite una verdadera negociación sobre las condiciones de empleo, no está en conformidad con el Convenio. Recuerda además que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su ámbito de aplicación a los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado (tales como funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables y sus auxiliares), las demás categorías de funcionarios y empleados públicos (por ejemplo los empleados de empresas públicas, los empleados de servicios municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) deberían disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo de manera que el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública que no desempeñen sus funciones en la administración del Estado sea debidamente reconocido en la legislación nacional. Alienta al Gobierno a que trate esta cuestión en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo y le pide que transmita informaciones al respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva de los permisos sindicales. La Comisión toma nota de que, en el marco del caso núm. 3268 antes mencionado, el CLS observó que, según establece el artículo 95, numeral 5 del Código del Trabajo, el patrono no está obligado a reconocer más de dos días de permiso sindical con goce de salario en cada mes calendario, y en ningún caso más de quince días en el mismo año. El CLS remitió este aspecto legislativo del caso a la Comisión. Al igual que el CLS, la Comisión recuerda que el pago de salarios a los dirigentes sindicales a tiempo completo es una cuestión que deberían resolver las partes y el Gobierno debería permitir la negociación sobre la cuestión de si las actividades sindicales que desempeñen los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena debe considerarse como una actividad que merezca un permiso no retribuido. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, y en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo, tome las medidas necesarias para que se revise la legislación de manera que se eliminen las restricciones a la posibilidad de negociar colectivamente la remuneración de los permisos sindicales.
Aplicación del Convenio en la práctica. Zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación a diez inspecciones realizadas en las zonas francas de exportación a raíz de denuncias de violación a los derechos sindicales. Observa que la mitad de las denuncias fueron archivadas por no haberse constatado violaciones a la libertad sindical, cuatro fueron remitidas para resolución y notificación y en un caso se impuso una multa. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones exhaustivas al respecto incluyendo el número de convenios colectivos celebrados en las zonas francas de exportación y el número de trabajadores cubiertos por ellos.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y por el COHEP sobre número de convenios colectivos firmados y vigentes en el país, indicando los sectores concernidos, así como el número de trabajadores cubiertos por los mismos. La Comisión alienta al Gobierno a seguir proporcionando informaciones detalladas al respecto y le pide nuevamente que informe sobre las medidas tomadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, para promover la negociación colectiva. Por otra parte, recordando que una misión de contactos directos que tuvo lugar en Honduras en 2019 a solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas en relación con el Convenio núm. 87 recibió de parte de las centrales sindicales numerosas alegaciones de violaciones de la libertad sindical en la práctica, especialmente en los sectores de la agroexportación y la educación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones en relación a la negociación colectiva en dichos sectores.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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