ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Togo (Ratification: 1983)

Autre commentaire sur C111

Observation
  1. 2021
  2. 2019
  3. 1995

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1, a) del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. Administración pública. La Comisión recuerda que el Código del Trabajo, de 18 de junio de 2021, prohíbe la discriminación basada en motivos de sexo, color, religión, pertenencia a una etnia, raza, opinión política o filosófica, actividades sindicales o mutualistas, origen, incluido el origen social, costumbres, situación jurídica, ascendencia nacional, apariencia física, edad, situación familiar, estado de embarazo o de salud, pérdida de autonomía o discapacidad (artículo 4). En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que las disposiciones de la Ley de 21 de enero de 2013 sobre el Estatuto General de la Administración Pública, que prohíben la discriminación (artículo 45), no abarcan todos los motivos de discriminación especificados por el Convenio, especialmente la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social, y solo se refieren a la contratación. En consecuencia, solicitó al Gobierno que estudiara la posibilidad de modificar el artículo 45 del Estatuto General de la Administración Pública para garantizar la plena protección contra la discriminación del personal de la Administración Pública. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno se limita una vez más a indicar que ha tomado nota de este pedido, sin dar ninguna otra indicación sobre las medidas previstas para realizarlo. A este respecto, desea recordar una vez más que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, estas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). Además, recuerda que, dado que la finalidad del Convenio es proteger a todas las personas contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social (con la posibilidad de ampliar esta protección a la discriminación basada en otros motivos), no existe ninguna disposición del Convenio que limite su ámbito de aplicación en relación con las personas y las ramas de actividad. Por lo tanto, el Convenio se aplica en todos los sectores de actividad, en los sectores público y privado, en la economía formal y en la economía informal (véase Estudio General de 2012, párrafo 733). A la luz de estas informaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para modificar el artículo 45 de la Ley de 21 de enero de 2013 sobre el Estatuto General de la Administración Pública para que, de conformidad con el Convenio, conceda a los funcionarios una protección completa contra la discriminación, especialmente la discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional y origen social, así como cualquier otro motivo que considere útil añadir (en particular, para equiparar la protección contra la discriminación de los funcionarios con la de los trabajadores del sector privado), y que la prohibición de la discriminación abarque no solo la contratación, sino también las condiciones de empleo en la administración pública.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 2021-012, de 18 de junio de 2021, sobre el Código del Trabajo, que modifica el artículo 40 del Código para incluir y prohibir expresamente -como había solicitado la Comisión en sus observaciones anteriores- las dos formas de acoso sexual, a saber, el acoso sexual que se asemeja a un chantaje (acoso sexual quid pro quo o de contrapartida) y el acoso que tiene por efecto crear un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante. Sin embargo, la Comisión observa que, contrariamente a lo que había solicitado, no se ha suprimido la referencia al «abuso de autoridad», lo que tiene como efecto restringir el ámbito de aplicación de esta disposición al acoso sexual perpetrado por un superior jerárquico y no permite abarcar el acoso sexual por parte de un colega del mismo nivel o de un subordinado, o de clientes de la empresa o de otras personas conocidas en el transcurso del trabajo. Además, la Comisión observa nuevamente que las disposiciones de la Ley núm. 2015-010, de 24 de noviembre de 2015, sobre el nuevo Código Penal, relativas al acoso sexual (artículos 399 y 400) solo abarcan el acoso sexual equivalente al chantaje, es decir, «con el fin de obtener favores de carácter sexual de otra persona contra su voluntad». La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 40 del Código del Trabajo para suprimir toda referencia a la noción de abuso de autoridad. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada o prevista para prevenir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, especialmente mediante la formación impartida a los inspectores de trabajo y las campañas de sensibilización realizadas para los empleadores, los trabajadores y sus respectivas organizaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer