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Demande directe (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Guinée équatoriale (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno debida desde 2007. A la luz del llamamiento urgente hecho al Gobierno en 2019, la Comisión procede con el examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información disponible.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la Ley núm. 1/2004 sobre el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, cuyo artículo 3 tipifica el crimen de trata de personas por fines de explotación sexual y laboral, y dispone sanciones penales de prisión (10 a 15 años de reclusión menor) para los perpetradores. Tomó nota de que de acuerdo al artículo 10 apartado c) de dicha ley, la perpetración del crimen de tráfico de personas respecto de personas menores de 18 años de edad constituye una circunstancia agravante que conlleva cinco años más de prisión, en adición a la pena principal. La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales sobre Guinea Ecuatorial de 2019 expresó su preocupación por la incidencia de la trata de niños y niñas con fines de explotación económica y sexual (CCPR/GNQ/CO/1 párrafo 42). La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se lleven a cabo investigaciones minuciosas y enjuiciamientos contra las personas dedicadas a la trata de niños y niñas con fines de explotación económica y sexual. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones relacionadas a la trata de personas menores de 18 años sancionadas en virtud del artículo 1 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, incluyendo información sobre el número de personas condenadas y las sanciones impuestas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. 1. Prostitución. La Comisión toma nota de que, de acuerdo al artículo 452 bis b) 1.° del Código Penal Español, texto revisado de 1963, vigente en Guinea Ecuatorial, el que promueva o favorezca la prostitución de una persona menor de veintitrés años incurrirá en pena de prisión menor. De acuerdo al artículo 30 del Código Penal, prisión menor comprende de seis meses y un día a seis años de prisión. Toma nota también de que el artículo 452 bis e) de dicho código, establece que la persona, bajo cuya potestad, estuviere un menor y que, con noticia de la prostitución de este no lo recoja para impedir su continuación en tal estado, y no lo ponga en su guarda o disposición de la autoridad incurrirá en la pena de arresto mayor. De acuerdo al artículo 30 del Código Penal, arresto mayor comprende de un mes y un día a seis meses de prisión. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 452 bis b) 1.º y 452 bis c) del Código Penal español, texto revisado de 1963, vigente en Guinea Ecuatorial en relación a casos los cuales la víctima sea menor de 18 años, incluyendo informaciones sobre el número de infracciones detectadas, personas condenadas y penas impuestas.
2. Pornografía. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la ausencia de disposiciones en la legislación nacional que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de material pornográfico o actuaciones pornográficas, y pidió al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para prohibir y sancionar esta práctica. En vista de la ausencia de información sobre la adopción de legislación nacional en este sentido, la Comisión insta al Gobierno que tome las medidas necesarias para prohibir y sancionar a las personas que utilicen, recluten u ofrezcan niños para la producción de material pornográfico o para actuaciones pornográficas.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas destinadas a prohibir la utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de actividades ilícitas. Dada la ausencia de información sobre legislación nacional que prohíba y sancione a los perpetradores de esta forma de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para prohibir la utilización, reclutamiento y oferta de niños menores de 18 años con fines de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes.
Apartado d) y artículo 4, 1). Determinación de tipos de trabajos peligrosos. En relación a la adopción de la lista de tipos de trabajos peligrosos, la Comisión se refiere a sus comentarios detallados bajo el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 19 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas disponía la creación de un Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, a fin de actuar como organismo consultivo del Gobierno y coordinador de las acciones desarrolladas por el Estado para combatir el tráfico, la explotación y el abuso sexual de mujeres, niñas y niños. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita informaciones sobre las labores del Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Tráfico de Personas y la Explotación de Niños en relación con la lucha contra las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen otros mecanismos para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio, y de ser así, que transmita informaciones relativas a sus competencias y medios de trabajo.
Artículo 6. Programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmita informaciones sobre programas de acción implementados con miras a la eliminación de las peores formas del trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil, en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas dispone que la utilización de niños y niñas por parte de sus parientes para la venta ambulante de mercancías u otros trabajos durante la jornada escolar o en horas nocturnas será castigada con la pena de un mes y un año de prisión menor y multa. El artículo 5 de la dicha ley prevé la misma sanción para la persona que emplea, ofrece o acepta a un menor realizar trabajo por cuenta propia o ajena para el comercio formal o informal. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, incluyendo indicaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones detectadas, así como sobre las sanciones aplicadas.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera informaciones sobre políticas, planes y programas para prevenir y asistir a niños y niñas víctimas de tráfico de personas que se hayan adoptado en base al artículo 14 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas. Ante la ausencia de información al respecto, la Comisión insta al Gobierno a adoptar, sin demora, medidas efectivas a un plazo determinado para prevenir que niños y niñas sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 13 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas dispone que los niños, niñas y adolescentes víctimas de trata de personas podrán recibir asistencia psicológica y otras requeridas para su protección tomando en cuenta su edad y sexo. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas adoptadas para librar a los niños y niñas de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su efectiva rehabilitación y reinserción social, incluyendo medidas de asistencia adoptadas bajo el artículo 13 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas.
Apartado c). Acceso a la educación básica y gratuita. La Comisión toma nota de que, de acuerdo al Anuario Estadístico de la Educación Infantil y Prescolar, Primaria, Secundaria y Formación Técnica Profesional, Curso Escolar 2018-2019 publicado por el Ministerio de Educación, Enseñanza Universitaria y Deportes, en el periodo 2018 2019, el porcentaje de matriculación en educación primaria (de 7 a 12 años de edad) fue de 51,1 por ciento para niños y 48,9 por ciento para niñas (página 65). La Comisión también toma nota de que, de acuerdo con dicho Anuario Estadístico, a nivel nacional, 74 de cada 100 escuelas a nivel primario carecen de agua potable y el 63,9 por ciento de escuelas primarias no tiene acceso a la electricidad (páginas 107 y 109). La Comisión recuerda que el acceso a la enseñanza básica gratuita es fundamental tanto para prevenir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil como para contribuir a la rehabilitación e inserción social de los niños retirados de esas ocupaciones. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar el acceso de niños y niñas a la enseñanza básica gratuita, incluyendo medidas encaminadas a mejorar la infraestructura del sistema educativo. Adicionalmente, la Comisión pide al Gobierno que suministre datos actualizados sobre las tasas de matriculación, asistencia y finalización escolar en los niveles primario y secundario, así como sobre las tasas de abandono escolar.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. 1. Niños huérfanos por causa del VIH/SIDA y otros niños vulnerables. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del aumento de niños que habían perdido a sus padres a consecuencia del VIH/SIDA y pidió al Gobierno que informe sobre las medidas específicas adoptadas en un plazo determinado para prevenir que los niños huérfanos a consecuencia del VIH/SIDA sean ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, de acuerdo a informaciones de ONUSIDA, en 2020, el número de niños huérfanos entre 0 y 17 años por causa del VIH/SIDA se estimaba en 26 000. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas eficaces y en un plazo determinado para prevenir que niños huérfanos a causa del VIH sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
2. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la presencia en las calles de muchos niños trabajando como vendedores ambulantes, muchos de ellos extranjeros y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión insta al Gobierno a tomar medidas eficaces y en un plazo determinado para evitar que niños y niñas de la calle sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado e). Situación particular de las niñas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la existencia de niñas ocupadas en el trabajo doméstico y pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para brindarles atención y protegerlas contra las peores formas del trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que indique si la ocupación de niñas en el trabajo doméstico aún persiste en el país, y de ser así, comunique las medidas adoptadas para evitar que niñas menores de 18 años sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Guinea Ecuatorial es miembro de INTERPOL, la cual cuenta con una oficina en Malabo. Igualmente, tomó nota de que el artículo 16 de la Ley núm. 1/2004 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas prevé la posibilidad de recurrir a la cooperación internacional con miras a desarrollar políticas y programas para prevenir y combatir el tráfico de personas. La Comisión pide al Gobierno que indique las actividades de cooperación internacional con otros países u organismos internacionales, incluyendo INTERPOL, en el área de lucha contra el tráfico de personas menores de 18 años con fines de explotación económica y sexual. La Comisión pide también al Gobierno que transmita informaciones sobre cualquier otro programa de cooperación internacional encaminado a reducir la pobreza y combatir las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación y práctica en conformidad con el Convenio.
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