ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Koweït (Ratification: 2007)

Autre commentaire sur C098

Observation
  1. 2021
  2. 2017
  3. 2015
  4. 2010
Demande directe
  1. 2017
  2. 2015
  3. 2010
  4. 2009

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores migrantes y domésticos. En sus observaciones relativas a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en Kuwait, la Comisión ha tomado nota de que, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Trabajo, el derecho a constituir sindicatos está limitado a los trabajadores kuwaitís. Además, la orden ministerial núm. 1, de 1964, subordina el ejercicio del derecho de los trabajadores migrantes a afiliarse a organizaciones de trabajadores a la posesión de un permiso de trabajo válido y a un mínimo de cinco años de residencia en el país. La Comisión toma nota de que estas restricciones legales al derecho de sindicación obstaculizan seriamente el ejercicio por los trabajadores migrantes de todos los derechos consagrados en el Convenio. Además, la Comisión ha tomado nota de que los trabajadores domésticos están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo, y de que la Ley núm. 68, de 2015, sobre el Empleo de los Trabajadores Domésticos no contiene ninguna disposición relativa al derecho de sindicación y de negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento pleno de estos derechos para todos los trabajadores migrantes y domésticos. Lamenta tomar nota de que el Gobierno no indica ninguna medida adoptada a este respecto, y de que tampoco ha proporcionado información sobre la manera en que los trabajadores migrantes y domésticos ejercen estos derechos en la práctica. En vista de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluida la reforma legislativa, a fin de asegurar el reconocimiento pleno, en la legislación y en la práctica, de los derechos consagrados en el Convenio para todos los trabajadores migrantes y los trabajadores domésticos. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la manera en que estos trabajadores ejercen en la práctica los derechos consagrados en el Convenio, incluida información sobre las organizaciones sindicales establecidas y los convenios colectivos vigentes.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, más allá de la prohibición general de los despidos antisindicales, la legislación nacional no prevé procedimientos eficaces ni sanciones disuasorias contra los actos de discriminación antisindical e injerencia antisindical. Por consiguiente, había instado al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional en consonancia con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no indica ninguna medida adoptada en relación con esto. Por consiguiente, insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea la prohibición de todos los actos de discriminación e injerencia antisindical prohibidos por el Convenio, y a que asegure la existencia de mecanismos de reparación que brinden protección adecuada, incluidos procedimientos eficaces y sanciones disuasorias.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 131 de la Ley del Trabajo, el Ministerio podía intervenir en un conflicto colectivo de trabajo sin que lo hubiera pedido ninguna de las partes, e incluso remitir el conflicto a un comité de conciliación o arbitraje, mientras que el artículo 132 prohibía las huelgas durante los procedimientos de conciliación o arbitraje iniciados por el Ministerio. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendara estas disposiciones. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, en la práctica nunca ha intervenido en ningún conflicto por respeto a las disposiciones del Convenio, y seguirá haciendo lo propio en el futuro, salvo si la partes en un conflicto solicitan su intervención. La Comisión recuerda una vez más en relación con esto que el arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva solo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción pondrían en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o de parte de ella), y crisis nacionales graves. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que las disposiciones mencionadas anteriormente nunca se aplican en la práctica, la Comisión recuerda que se exige a los Estados Parte que garanticen la conformidad de sus leyes con el Convenio. Por consiguiente, insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para enmendar los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo, así como otras disposiciones sobre el arbitraje obligatorio, con objeto de garantizar su plena conformidad con los principios mencionados anteriormente, y a que comunique información sobre todo avance realizado a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva. Aplicación del Convenio en la práctica. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas concretas adoptadas o contempladas para estimular y fomentar la negociación colectiva, y que indicara los convenios colectivos concluidos. El Gobierno indica que siempre estimula la negociación colectiva y proporciona la lista de once convenios colectivos durante el periodo 2014-2020. La Comisión toma nota de que todos estos convenios se refieren al sector petrolero. Recordando que el artículo 4 del Convenio exige a los Gobiernos que adopten medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas concretas que ha adoptado para estimular y fomentar la negociación colectiva en todos los sectores de la economía. También le pide que siga proporcionando información sobre el número de convenios colectivos concluidos, especificando los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer