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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno, debidas desde 2018. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información que tiene a su disposición.
A fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 19 (igualdad de trato, accidentes del trabajo), 24 (seguro de enfermedad, industria), 37 (seguro de invalidez, industria), y 38 (seguro de invalidez, agricultura) en un mismo comentario.
Artículo 1, 1) y 2), del Convenio núm. 19. Igualdad de trato en materia de indemnización de los accidentes del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, desde la ratificación del Convenio en 1978, señala a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del Decreto núm. 57-245, de 1957, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. Esta disposición prevé que los trabajadores extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que trasladan su residencia al extranjero perciban una indemnización global en lugar de una renta, mientras que los ciudadanos de Djibouti no están sujetos a la misma condición de residencia para cobrar una renta como indemnización de un accidente del trabajo. A falta de nuevas informaciones a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte sin más demora las medidas necesarias para conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que haya ratificado dicho convenio, víctimas de accidentes de trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo, según lo previsto en el artículo 1, 1) del Convenio. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proceda a la modificación o a la derogación formales del artículo 29 del Decreto núm. 57-245, con el fin de garantizar la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros y de sus derechohabientes sin ninguna condición de residencia, de conformidad con las exigencias del artículo 1, 2) del Convenio.
Artículos 1, 3 y 6 del Convenio núm. 24. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. Prestaciones monetarias de enfermedad. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el establecimiento de un seguro de enfermedad universal en el marco de la reforma del sistema de protección social anunciado por el Gobierno en 2008. También expresó la esperanza de que este nuevo seguro asumiera el pago a los asegurados de las prestaciones monetarias de enfermedad que están a cargo del empleador, contrariamente a lo previsto en los artículos 1 y 3 del Convenio. Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de que la Ley núm. 24/AN/14/7.ª L, de 5 de febrero de 2014, establece un sistema de seguro universal de salud (AMU), y que el Decreto núm. 2014-156/PR/NITRA, de 21 de junio de 2014, establece el Fondo solidario del seguro universal de salud. La Comisión observa más concretamente que el AMU cubre la asistencia médica básica de toda la población que vive en el territorio (artículo 2 de la Ley núm. 24/AN/14/7.ª L), a través de la cobertura de los gastos de las prestaciones otorgadas por los proveedores concertados (artículo 4), a las que se añaden las prestaciones cubiertas por el seguro de enfermedad obligatorio (AMO) previsto para los trabajadores y para otros grupos protegidos. Sin embargo, la Comisión observa que las prestaciones monetarias no están cubiertas por dicha ley, y que, según la información que figura en la publicación Social Security Programs Throughout the World: Africa, 2019 de la Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS), dichas prestaciones monetarias siguen estando a cargo del empleador. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio, leído conjuntamente con el artículo 1, las prestaciones monetarias por enfermedad debidas al asegurado que sea incapaz de trabajar a consecuencia del estado anormal de su salud física o mental deben financiarse a través de un sistema de seguro obligatorio y no ser pagadas directamente por el empleador. Además, este sistema, tal como se prevé en el artículo 6 del Convenio, deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos, o por instituciones privadas, que deberán estar reconocidas por los poderes públicos.
En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que tome, sin más demora, las medidas necesarias para hacer efectivos los artículos 3 y 6 del Convenio mediante el establecimiento de un seguro obligatorio, bajo la supervisión del Estado, para asegurar el pago de las prestaciones por enfermedad a los trabajadores protegidos por el Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en que la Ley núm. 24/AN/14/7.ª L y el Decreto núm. 2014-156/PR/NITRA, así como otras disposiciones legislativas adoptadas posteriormente en relación con el AMU y el Fondo solidario del seguro universal de salud, dan efecto al Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que, si las estadísticas que se elaboran actualmente lo permiten, facilite información sobre la asistencia sanitaria prestada por el AMU y el AMO.
Artículo 1, artículo 4, y artículo 5, 2), de los Convenios núms. 37 y 38. Establecimiento de un seguro de invalidez obligatorio para los trabajadores que sufran una incapacidad general de obtener ingresos. Condiciones para la adquisición del derecho a una pensión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de una rama específica relativa a las prestaciones de invalidez en el sistema nacional de seguridad social y pidió al Gobierno que estableciera un régimen de seguro de invalidez a fin de dar efecto a los Convenios núms. 37 y 38, que requieren el establecimiento de un seguro de invalidez obligatorio. En efecto, tomó nota de que en virtud de la Ley núm. 154/AN/02/4.ª L, de 31 de enero de 2002, sobre la codificación del funcionamiento de la oficina de protección social (OPS) y del régimen general de jubilaciones de los trabajadores asalariados, los trabajadores mayores de 50 años, afectados por una disminución permanente de sus capacidades físicas o mentales, solo tenían derecho a una pensión de jubilación anticipada cuando contaban 240 meses de seguro (artículo 60 y siguientes). A este respecto, la Comisión había destacado que la fijación de una edad mínima para gozar de protección en caso de invalidez era contraria al artículo 4 de los Convenios núms. 37 y 38, que no permiten que el derecho a una pensión de invalidez se vea condicionado por alcanzar una cierta edad, si bien en virtud del artículo 5 de estos convenios el derecho a pensión podrá estar sujeto al cumplimiento de un periodo de prueba de una duración máxima de sesenta meses. En vista de lo anterior, y a falta de información sobre las medidas que pueda haber adoptado el Gobierno para remediar las deficiencias de aplicación señaladas anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que adopte, sin más demora, todas las medidas necesarias para dar plena aplicación a los Convenios núms. 37 y 38 estableciendo un régimen de seguro de invalidez obligatorio o introduciendo prestaciones de invalidez en su régimen nacional de seguridad social, garantizando el derecho de los trabajadores cubiertos por los convenios a tales prestaciones, en condiciones al menos equivalentes a las previstas por los artículos 1, 4 y 5 de dichos convenios.
Aplicación de los convenios en la práctica. Implementación de la estrategia nacional de protección social. Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de la adopción de la Estrategia Nacional de Protección Social (SNPS) 2018-2022 de la República de Djibouti, establecida por la Ley núm. 043/AN/19/8.ª L, de 23 de junio de 2019, como documento de referencia nacional para toda la reglamentación en materia de protección social (artículo 2). La Comisión observa en particular que algunos de los ejes prioritarios que se definen en esta estrategia hacen referencia a los temas tratados por los convenios en materia de seguridad social ratificados por Djibouti y que los objetivos que enuncia en cierta medida concuerdan con los previstos en esos mismos convenios. De este modo, el eje 1 de la SNPS pretende garantizar el derecho a la seguridad alimentaria, mientras que el eje 2 prevé la seguridad del ingreso para los niños a fin de mejorar la alimentación y la salud. En lo que concierne a la invalidez, el eje 3 tiene por objetivo garantizar unos ingresos a las personas de edad y con discapacidad que no puedan trabajar. El eje 4 de la SNPS prevé como objetivo general garantizar un ingreso mínimo de apoyo a las personas en edad de trabajar que no puedan obtener ingresos suficientes debido a accidentes de la vida, y prevé el resultado 3.1 a fin de garantizar un ingreso mínimo de por vida a las personas que sufren una incapacidad física definitiva que les impide retomar una actividad remunerada, entre las que se incluyen las personas que han sufrido un accidente del trabajo o una enfermedad profesional. Además, la Comisión observa las múltiples referencias a la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202) en la SNPS, como norma de referencia para la aplicación de un piso nacional de protección social, según los ejes y los objetivos antes mencionados, combinando las garantías elementales que figuran en la Recomendación núm. 202 con programas complementarios de protección social. La Comisión acoge favorablemente la adopción de la SNPS 2018-2022 y espera que su implementación contribuya al reforzamiento de la aplicación de los convenios en materia de seguridad social ratificados por Djibouti. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas adoptadas o previstas en este sentido.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), el Consejo de Administración decidió que se debería alentar a los Estados Miembros para los que el Convenio núm. 24 está en vigor a ratificar el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) aceptando las partes II y III de este instrumento. Asimismo, debería alentarse a los Estados Miembros para los que están en vigor los Convenios núms. 37 y 38 a ratificar el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128) aceptando la parte II, o el Convenio núm. 102 aceptando la parte IX (véase GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 102 (partes II y III) y 130 reflejan un enfoque más moderno en lo que respecta a la asistencia médica y las prestaciones monetarias de enfermedad, mientras que los Convenios núms. 102 (parte IX) y 128 reflejan un enfoque más moderno de las prestaciones de invalidez. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (noviembre de 2016) por la que se aprobaron recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 128 (aceptando la parte II), el Convenio núm. 130, y/o el Convenio núm. 102 (aceptando las partes II y III, así como la IX), que son los instrumentos más actualizados en estos ámbitos.
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