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Demande directe (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Chili (Ratification: 1999)

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Demande directe
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Impacto del trabajo penitenciario obligatorio sobre la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 32 del Código Penal establece que la pena de presidio sujeta al condenado a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal. La Comisión llamó la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar el artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior del Estado (Ley núm. 12927) según el cual, es constitutiva de delito y susceptible de pena presidio toda interrupción o suspensión colectiva del trabajo, paro o huelga en los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, transporte o comercio que se lleve a cabo de manera contraria a la ley o que altere el orden público o perturbe los servicios de utilidad pública o cuyo funcionamiento obligatorio haya sido establecido por ley, o incluso que perjudiquen alguna industria vital del país. Teniendo en cuenta el artículo 32 del Código Penal, la Comisión observó que la referida disposición de la Ley de Seguridad Interior del Estado podría permitir sancionar la participación pacifica a una huelga por una pena de presidio que conllevaría la obligación de trabajar.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que la normativa que rige el trabajo penitenciario en Chile se encuentra en el Reglamento que establece un estatuto laboral y de formación para el trabajo penitenciario, el cual fue adoptado en 2011 mediante Decreto 943 del Ministerio de Justicia y derogó el párrafo 9 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios de 1998 que contenía disposiciones sobre trabajo penitenciario. De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de 2011, toda persona que se encuentre bajo control de Gendarmería de Chile, podrá acceder a las prestaciones de actividad laboral penitenciaria y/o de formación para el trabajo ofrecidas en los establecimientos penitenciarios, y que tales actividades tendrán por objeto entregar herramientas que fomenten la integración social del sujeto, de modo que el ejercicio de aquéllas propenda a su desarrollo económico y al de su familia. Además, de acuerdo al artículo 8 de dicho Reglamento, la actividad laboral y de formación para el trabajo será siempre voluntaria y nunca podrá ser utilizada como castigo u otra forma de corrección, ni podrá ser considerada como fuente de lucro para la administración. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que, en consideración a esta disposición legal, la sujeción al trabajo en los términos del artículo 32 del Código Penal, en ningún caso podría importar la imposición de trabajo alguno al interior de los establecimientos penales del país, teniendo dichas actividades siempre un componente voluntario por parte de las personas privadas de libertad.
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