ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Angola (Ratification: 1976)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de sanciones penales que entrañan la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas u oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión observó anteriormente que el proyecto de Código Penal que se está debatiendo sigue previendo penas de prisión para los delitos de injurias y difamación. Llamó la atención del Gobierno sobre el hecho de que el Convenio prohíbe la imposición de trabajos, especialmente el trabajo penitenciario obligatorio, a una persona por haber manifestado determinadas opiniones políticas o por oponerse al orden político, social o económico establecido. Señaló que la imposición de penas de prisión, cuando implican un trabajo obligatorio —como es el caso de los artículos 13 y 50, c) del Reglamento del régimen progresivo, de 9 de julio de 1981, en Angola— puede incidir en la observancia del artículo 1, a) del Convenio por cuanto sancionan los actos en los que las personas expresan opiniones políticas o manifiestan una oposición al orden establecido. La Comisión pidió al Gobierno que tuviera en cuenta estas observaciones y que garantizara que las disposiciones del futuro Código Penal fueran conformes al Convenio, en particular en lo que respecta a las penas aplicables al delito de difamación.
En su memoria, el Gobierno afirma que el ordenamiento jurídico nacional no contiene ninguna disposición sobre el trabajo penitenciario obligatorio como sanción o castigo por expresar opiniones políticas. La obligación de trabajar en prisión es un resultado indirecto de la sentencia judicial, ya que solo cuando una persona es condenada adquiere la condición de recluso y, por tanto, está sujeta al deber de trabajar. El objetivo de este trabajo es promover la reinserción del preso en la sociedad y se aplica a todos los presos, independientemente de la naturaleza del delito cometido. El Gobierno considera que no hay incoherencia entre el Convenio y las disposiciones que prevén sanciones para los delitos de difamación u otros delitos resultantes de la violación de los límites del ejercicio de la libertad de expresión, considerando también que el trabajo penitenciario realizado por las personas condenadas por tales delitos no debe considerarse como trabajo forzoso, de conformidad con el artículo 2, 2), c) del Convenio sobre el trabajo forzoso u obligatorio, 1930 (núm. 29).
La Comisión toma nota de la posición del Gobierno. Recuerda que, si bien el Convenio núm. 29 y el Convenio núm. 105 son complementarios, las excepciones previstas en el artículo 2, 2) del Convenio núm. 29 no se aplican automáticamente al Convenio núm. 105. En cuanto a la excepción relativa al trabajo penitenciario u otras formas de trabajo obligatorio resultante de una condena por decisión judicial, en la mayoría de los casos dicho trabajo obligatorio no afectará a la aplicación del Convenio núm. 105, como en el caso del trabajo obligatorio impuesto a un delincuente ordinario. Sin embargo, cuando una persona es obligada a trabajar en prisión tras haber sido condenada a una pena de reclusión por participar en actividades políticas o expresar determinadas opiniones, infringir la disciplina en el trabajo o participar en una huelga, este supuesto queda comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio núm. 105, que obliga a no aplicar «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio) como sanción, como instrumento de coerción, de educación o de disciplina, o como castigo en el sentido del artículo 1, a), c) y d) del Convenio. La Comisión subraya que el propósito del Convenio es asegurar que ninguna forma de trabajo obligatorio, incluyendo el trabajo penitenciario obligatorio realizado por personas condenadas, sea impuesto en las circunstancias especificadas en el Convenio, que están íntimamente relacionadas con el ejercicio de libertades ciudadanas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 300).
A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota que el nuevo Código Penal haya mantenido las sanciones penales en forma de penas de prisión para los delitos de difamación (artículo 313) e injurias (artículo 312). También señala que el artículo 333 establece que quien públicamente y con intención de ofender o ultrajar con palabras, imágenes, escritos, dibujos o sonidos a la República, al Presidente de la República o a cualquier otro órgano soberano, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años o con una multa. La Comisión recuerda a este respecto que las personas condenadas a prisión tienen la obligación de trabajar (artículos 13 y 50, c) del Reglamento de régimen progresivo de 9 de julio de 1981 y artículos 7, e) y 60 de la Ley Penitenciaria (Ley núm. 8/08, de 29 de agosto de 2008)).
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar las mencionadas disposiciones del Código Penal y que garantice que, de conformidad con el Convenio, ninguna persona esté obligada a trabajar, en particular a realizar trabajo penitenciario obligatorio, después de haber sido condenada por expresar determinadas opiniones políticas o por haberse opuesto al orden político, social o económico establecido. Reitera su petición al Gobierno de que facilite información sobre cualquier proceso o decisión judicial pronunciada en virtud de las disposiciones del Código Penal relativas a los delitos de injuria, difamación y desacato a la República y al Presidente de la República (artículos 312, 313 y 333), especificando los hechos que dieron lugar al proceso y las penas impuestas.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que implican la obligación de trabajar como castigo por participar en huelgas. La Comisión ya ha llamado la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar las disposiciones del artículo 27, 1) de la Ley de Huelga (Ley núm. 23/91, de 15 de junio de 1991), según las cuales los organizadores de una huelga prohibida, ilegal o cuyo ejercicio haya sido suspendido en virtud de la ley, podrán ser condenados a una pena de prisión y a una multa. Así, puede imponerse trabajo penitenciario obligatorio al organizador de una huelga prohibida, ilegal o suspendida que haya sido condenado a una pena de prisión. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 27 de la Ley núm. 23/91, que regula el ejercicio del derecho de huelga, fue derogado tras la adopción del nuevo Código Penal (artículo 6, párrafo 2, g) de la Ley núm. 38/20 de 11 de noviembre de 2020).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer