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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Libéria (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Regional Africana de la Confederación Sindical Internacional (CSI-África), recibidas el 31 de agosto de 2021, en las que se alega la existencia de actos de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos internos de los sindicatos por parte de una empresa estatal y su negativa a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley de Trabajo Decente, de 2015, excluía de su ámbito de aplicación el trabajo cubierto por la Ley sobre organismos de la administración pública. Además, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en 2012 de que la legislación que garantiza el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios y empleados de las empresas estatales (Ordenanza sobre la función pública) estaba siendo revisada con la asistencia técnica de la Oficina, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier novedad al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la ley no cubre a los trabajadores del sector público general y de que indica que, en 2018, se convocó una conferencia nacional del trabajo al objeto de crear un marco de armonización de la ley y del reglamento de la administración pública. Recordando que el Convenio cubre a todos los trabajadores, excepto a los de las fuerzas armadas y la policía, así como a los funcionarios públicos que participan en la administración del Estado, la Comisión expresa la firme esperanza de que, en breve, la legislación se armonice con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión también tomó nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, los miembros de la tripulación y cualquiera que trabaje o se forme en los buques. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se aplican los derechos consagrados en el Convenio a estos trabajadores, incluyendo cualquier ley o reglamento, adoptado o previsto, que los cubra. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Reglamento Marítimo 10-318.3 de Liberia incorpora por referencia los términos del Convenio sobre el Trabajo Marítimo (MLC, 2006) como partes inherentes de las condiciones de trabajo en los buques con pabellón, y de que está previsto un nuevo examen de la forma en que se aplican estas disposiciones en la práctica, en consonancia con la memoria sobre el MLC, que deberá presentarse en 2022. Observando que el Reglamento Marítimo de Liberia 10-318.3 se refiere a las condiciones de vida a bordo y a las instalaciones de esparcimiento, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que detalle cómo, tanto en la legislación como en la práctica, se garantizan los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores marítimos.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las diversas disposiciones de la ley que garantizan la protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara más información sobre las sanciones impuestas en casos de actos de discriminación antisindical y estadísticas sobre el número de casos de discriminación examinados, así como sobre la duración de los procedimientos y el tipo de sanciones impuestas e indemnizaciones ordenadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio falló a favor de los trabajadores en los tres casos de discriminación antisindical planteados durante el periodo examinado y ordenó la reincorporación de los trabajadores. Si bien toma nota de que el artículo 14.10 de la Ley prevé sanciones disuasorias en caso de despido por vulneración de los derechos del trabajador o del empleador en virtud de la ley, contemplando la posibilidad de que el Ministerio o el Tribunal de Trabajo ordenen la reincorporación del trabajador, la Comisión recuerda que una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical no debería limitarse a sancionar el despido por motivos antisindicales, sino que debería abarcar todos los actos de discriminación antisindical (descenso de categoría, traslado y otros actos perjudiciales) en todas las fases de la relación laboral, independientemente del periodo de empleo, incluida la fase de contratación. La Comisión pide al Gobierno que adopte, previa consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para garantizar la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias contra todos los actos de discriminación antisindical. También pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas detalladas sobre el número de quejas por discriminación antisindical recibidas por las autoridades competentes, la duración media de los procedimientos y su resultado, y los tipos de recursos y sanciones impuestas en esos casos.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno, desde hace muchos años, que adopte medidas para introducir en la legislación disposiciones que garanticen una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en sus asuntos, incluyendo sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo ha emitido directivas contra la injerencia en las actividades de las organizaciones de trabajadores y de que desea garantizar la coexistencia armoniosa de los intereses de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las directivas del Ministerio de Trabajo contra la injerencia en las actividades de los sindicatos. Además, tomando nota de las observaciones formuladas por la CSI en las que se alegan actos de injerencia, y recordando la importancia de que la legislación nacional prohíba efectivamente todos los actos de injerencia contemplados en el artículo 2, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir en la legislación pertinente disposiciones que prohíban explícitamente los actos de injerencia y prevean sanciones suficientemente disuasorias, así como procedimientos rápidos y eficaces contra dichos actos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión señaló que, de conformidad con la ley, los sindicatos que representan a la mayoría de los trabajadores de una unidad de negociación adecuada pueden solicitar el reconocimiento como agentes exclusivos de negociación para dicha unidad de negociación (artículo 37.1, a)), y que si el sindicato ya no representa a esa mayoría, deberá obtenerla en un plazo de tres meses ya que, de lo contrario, el empleador deberá retirarle el reconocimiento a ese sindicato (artículo 37.1, k)). La Comisión recordó que, si bien es aceptable que el sindicato que representa a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores de una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, considera que, en el caso de que ningún sindicato alcance la mayoría requerida para ser designado como unidad de negociación, los sindicatos minoritarios debería tenerla posibilidad de negociar colectivamente, de forma conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios afiliados Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que precise si, en caso de que ningún sindicato represente esta mayoría, los sindicatos minoritarios de la misma unidad gozan de derechos de negociación colectiva, al menos en nombre de sus afiliados. A falta de información del Gobierno a este respecto, la Comisión reitera su petición.
Solución de conflictos que afectan al interés nacional. La Comisión tomó nota de que el artículo 42.1 de la Ley hace hincapié en las prerrogativas del Presidente, del Ministro y del Consejo Nacional Tripartito en relación con los conflictos que afectan al interés nacional. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información adicional sobre dichas prerrogativas, y que indicara en qué medida el artículo 42.1 de la Ley otorga a las partes libertad plena de negociación colectiva y no altera el principio del arbitraje voluntario. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, si bien el Ministerio no ha clasificado formalmente ningún conflicto abordado desde la aparición de la ley como un conflicto que afecta al interés nacional, el proceso de arbitraje voluntario está siendo protegido en todos los conflictos. A falta de una respuesta con respecto al ejercicio de las prerrogativas otorgadas a los poderes públicos en virtud del artículo 42.1 de la Ley, la Comisión reitera su petición.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país y que indique los sectores y niveles afectados, así como el número de trabajadores cubiertos.
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