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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Kazakhstan (Ratification: 2001)

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Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara aclaraciones sobre los derechos sindicales y los derechos de negociación colectiva del personal penitenciario y de bomberos que no tienen grado militar o policial, y que informara sobre los convenios colectivos que les sean aplicables. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que todo el personal civil que trabaja en los servicios mencionados goza de los derechos establecidos en el Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de injerencia. En su solicitud directa anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 145 y 154 del Código Penal (2014), en virtud de los cuales los casos de injerencia en el funcionamiento de las organizaciones sociales y/o sindicales, se castigan con una multa o una pena de prisión. A falta de respuesta del Gobierno, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones legislativas mencionadas.
Artículo 4 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que, en virtud del Convenio, el derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores de cualquier nivel, y a los empleadores y sus organizaciones. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara si, en virtud del modelo de negociación colectiva previsto en el Código del Trabajo, otros representantes pueden negociar colectivamente junto a un sindicato existente. La Comisión toma nota de que los artículos 1, 44), y 20, 1) del Código del Trabajo fueron enmendados en 2020 para establecer que los representantes de los trabajadores son los sindicatos o, en su defecto, otros representantes elegidos. La Comisión toma nota asimismo de que, sin embargo, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 20, 1) del Código del Trabajo, en caso de que la afiliación de los trabajadores a los sindicatos constituya menos de la mitad del personal de una organización, los intereses de los trabajadores pueden estar representados por los sindicatos y por representantes elegidos. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 20 del Código del Trabajo, en su forma enmendada, si existe un sindicato en la organización/empresa, no se puede llevar a cabo ninguna negociación colectiva sin la participación de dicho sindicato. Según el Gobierno, las enmiendas han permitido mantener un equilibrio entre los intereses de los trabajadores afiliados a un sindicato y los que no se han afiliado al mismo, y tener en cuenta las opiniones de toda la fuerza de trabajo sin infringir los derechos de los sindicalistas. Al tiempo que toma debida nota de las enmiendas, la Comisión recuerda que, en el proceso de negociación colectiva, la posición de un sindicato representativo, aunque no represente al 50 por ciento de la fuerza de trabajo, no debe ser socavada por los representantes elegidos. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que enmiende nuevamente el artículo 20 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, para ponerlo de conformidad con el Convenio y para eliminar la contradicción existente en las disposiciones del Código del Trabajo mencionadas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas a tal fin.
La Comisión había señalado anteriormente que, en virtud del artículo 97, 2) del Código sobre Infracciones Administrativas (2014), la negativa infundada a celebrar un convenio colectivo se sanciona con una multa. La Comisión había recordado que la legislación que impone la obligación de alcanzar un resultado, en particular cuando se utilizan sanciones para garantizar la celebración de un convenio, es contraria al principio de negociación libre y voluntaria. Por ello, la Comisión había pedido al Gobierno que derogara la mencionada disposición. La Comisión toma nota, a este respecto, de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 158, 5), del Código del Trabajo, toda negativa injustificada a concluir un convenio colectivo por parte de las personas autorizadas a concluirlo es sancionada, en virtud del artículo 97, 2), del Código sobre Infracciones Administrativas, con una multa de 400 unidades del índice del cálculo mensual (ICM). El Gobierno comunica información detallada sobre el procedimiento que debe seguirse antes de la concertación de un convenio colectivo, tal como se establece en el artículo 156 del Código del Trabajo. El Gobierno señala que, una vez que se han seguido todos los procedimientos, cualquier negativa injustificada a concertar el convenio colectivo se considera ilegal. El Gobierno explica, además, que las sanciones previstas en el artículo 97, 2) del Código sobre Infracciones Administrativas, tienen por objeto proteger el derecho de celebrar un convenio colectivo y evitar cualquier celebración forzada del mismo. Al tiempo que toma nota de esta explicación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la legislación con el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las disposiciones mencionadas en la práctica, en particular sobre las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas.
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