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Observation (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 152) sur la sécurité et l'hygiène dans les manutentions portuaires, 1979 - République de Moldova (Ratification: 2007)

Autre commentaire sur C152

Observation
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Marco legislativo y reglamentario que da efecto al Convenio. En sus comentarios anteriores, al tiempo que tomaba nota de la Ley de Salud y Seguridad Ocupacional (RM núm. 186-XVI, de 10 de julio de 2008), así como de las normas de seguridad para el trabajo a bordo de buques de navegación interior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase cuáles eran las disposiciones legislativas y reglamentarias que dan efecto a cada artículo del Convenio. El Gobierno declara que, en virtud del artículo 20 de la Ley núm. 595/1999 relativa a los tratados internacionales de la República de Moldova, las disposiciones de los tratados internacionales que, por su formulación, son susceptibles de aplicarse sin requerir la adopción de normas especiales son ejecutivas y aplicables directamente en el sistema judicial de la República de Moldova. Según el Gobierno, dado que el Ministerio de Economía e Infraestructura aprobó el 18 de diciembre de 2018, mediante la orden núm. 604, las listas de verificación relativas a los ámbitos de control de la Agencia Naval, incluida la lista de verificación en materia de salud y seguridad de las operaciones en la zona portuaria, son aplicables directamente los artículos 9, 1) y 2); 10, 1); 11, 1) y 2); 12; 13, 1) y 2); 13, 4); 15; 16; 17, 1); 18, 1), 2), 3) y 4); 22; 23; 24; 27 y 38 del Convenio. El Gobierno señala asimismo que se están aprobando medidas destinadas a comprobar la aplicación efectiva de dichos artículos del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que determinados artículos del Convenio son aplicables directamente en virtud de la orden núm. 604, la Comisión observa que en términos generales la información facilitada en la memoria es insuficiente, ya que no permite evaluar el efecto dado a numerosas disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda la necesidad de aportar información más específica indicando las disposiciones de la legislación o la normativa nacional que dan efecto a cada artículo del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para añadir dicha información en su próxima memoria, incluida la información sobre las medidas dirigidas a garantizar la aplicación efectiva de los artículos del Convenio a los que se refiere el Gobierno. En este sentido, la Comisión remite a la lista, que figura más adelante, de las disposiciones para las cuales pide información complementaria sobre las medidas adoptadas para darles efecto.
Por otra parte, habida cuenta de la importancia del puerto de Giurgiulesti, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese un ejemplar de la normativa de seguridad del Puerto Franco Internacional de Giurgiulesti, así como de toda otra reglamentación o norma aplicable a los empleadores y los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Agencia Naval está elaborando un conjunto de normas a nivel departamental, en especial la normativa del complejo portuario de Giurgiulesti y la normativa de la capitanía del puerto de Giurgiulesti. La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar de estas normativas, a ser posible, en uno de los idiomas de trabajo de la Oficina.
Artículo 1 del Convenio. Trabajos portuarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase información sobre la manera en que se había consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas a la hora de elaborar la definición de «trabajos portuarios». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, por el momento, no se ha constituido organización de empleadores portuarios alguna. El Gobierno apunta que, de conformidad con la Ley núm. 239/2008 sobre la Transparencia del Proceso de Toma de Decisiones, la consulta pública es obligatoria durante todo el proceso de elaboración y aprobación de textos normativos técnicos, o de toda otra normativa. La Comisión espera que en el futuro el Gobierno pueda indicar la manera en que se ha consultado a las organizaciones de trabajadores interesadas y, si las hubiese, a las organizaciones de empleadores a la hora de elaborar o revisar la definición de «trabajos portuarios».
Artículo 5, párrafo 1. Responsabilidad de asegurar que se cumplan las medidas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de que en el artículo 10, 1), de la Ley de Salud y Seguridad Ocupacional se establece que el empleador deberá tomar las medidas necesarias para proteger la salud y seguridad de los trabajadores, y había pedido al Gobierno que facilitase información adicional acerca de la legislación nacional que determine sobre qué personas recae la responsabilidad de asegurar que se cumplan las medidas a que se refiere el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que dicha ley se llevó a ejecución mediante la decisión gubernamental núm. 95, de 5 de febrero de 2009. La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar de la decisión gubernamental núm. 95, de 5 de febrero de 2009, indicando las disposiciones pertinentes que determinan las personas sobre las qué recae la responsabilidad de asegurar que se cumplan las medidas a que se refiere el artículo 4 del Convenio.
Artículo 6, párrafo 1. Medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las funciones de control en el ámbito de la seguridad dentro del complejo portuario de Giurgiulesti recaen actualmente en la Agencia Naval, que ha previsto llevar a cabo campañas informativas periódicas sobre la seguridad en zonas portuarias. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las campañas informativas periódicas sobre la seguridad en todos los trabajos portuarios del país.
Artículo 7, párrafo 2. Establecimiento de una estrecha colaboración entre los empleadores y los trabajadores. La Comisión había tomado nota de que se había establecido un comité sindical con el fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que aún no se ha creado ninguna organización de empleadores del complejo portuario de Giurgiulesti. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los comités sindicales, o todo otro mecanismo que se establezca en los puertos del país, incluido el puerto de Giurgiulesti, para garantizar la plena colaboración y consulta entre los empleadores y los trabajadores, de conformidad con las medidas contempladas en el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio.
Artículo 14. Instalación, construcción, operación y mantenimiento de equipos eléctricos. La Comisión toma nota de la indicación según la cual, con arreglo a la Ley núm. 174 sobre Energía, de 21 de septiembre de 2017, la Agencia Nacional de Regulación de la Energía, en calidad de entidad responsable de la supervisión de la energía del Estado, se encarga de elaborar y aprobar la normativa relativa al funcionamiento de las centrales y redes eléctricas, así como de las instalaciones eléctricas de los consumidores finales. A este respecto, en 2019, la Agencia Nacional publicó en su sitio web el proyecto de normas de funcionamiento de instalaciones eléctricas y el proyecto de normas de seguridad para el funcionamiento de instalaciones eléctricas con el fin de someterlos a consulta pública. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la entrada en vigor de este nuevo marco normativo y que indique cuáles son las principales disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 15. Medios de acceso al buque correctamente instalados y sujetos cuando se lleven a cabo operaciones de carga o descarga. La Comisión toma nota de la indicación según la cual, en el complejo portuario de Giurgiulesti, existen pasamanos, medios de acceso especiales y escaleras con niveles para acceder a los buques. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para asegurar que haya medios de acceso que ofrezcan garantías de seguridad en todos los puertos del país cuando se cargue o descargue un buque atracado a un muelle o a otro buque.
Artículo 16. Medidas adecuadas que han de tomarse cuando los trabajadores tengan que embarcar para ir a un buque o desde un buque a otro lugar, o haya que transportar trabajadores, por tierra, hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste, para garantizar su embarque, transporte y desembarque en buenas condiciones de seguridad. La Comisión toma nota de la indicación según la cual la Agencia Naval está elaborando un conjunto de normas a nivel departamental, incluidas las normas relativas al complejo de Giurgiulesti, que va a abarcar disposiciones relativas a la seguridad del transporte en la zona portuaria, así como en el perímetro marítimo del puerto. Una vez que se hayan aprobado de conformidad con los procedimientos jurídicos, el Gobierno enviará un ejemplar de estas normas a la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar de las normas, cuando se hayan aprobado, y que indique las principales medidas que dan efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 17. Acceso a la bodega o a la cubierta del buque. La Comisión toma nota de la indicación según la cual la Agencia Naval está considerando la posibilidad de elaborar normas técnicas sobre otros medios de acceso, como lo exige el párrafo 1, b). La Comisión pide al Gobierno que comunique toda novedad que se produzca a este respecto y espera que pueda indicar la manera en que la autoridad competente determina la aceptabilidad de los medios de acceso a la bodega o a la cubierta de un buque, lo que daría pleno efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 34. Puesta a disposición y uso de equipos de protección personal. Obligación de cuidado del equipo y las prendas de protección personal y de mantenerlos en buen estado de conservación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se exige el uso de equipo y prendas de protección personal a todos los trabajadores que se ocupen de la manipulación de cargas en el puerto, trabajos de construcción portuaria y otros trabajos que requieran presencia física en la zona operativa del puerto. La Comisión toma nota asimismo de la indicación según la cual la Agencia Naval está elaborando una serie de normas para los puertos. La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es el texto legislativo o normativo en el que se establecen las circunstancias en que se exige la puesta a disposición y la mantención adecuada del equipo y prendas de protección personal por parte del empleador, y la utilización adecuada y el cuidado de tales equipos y prendas de protección personal por parte de los trabajadores. En caso de que no lo haya, la Comisión alienta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que la Agencia Naval apruebe un texto normativo con vistas a dar pleno efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 38, párrafo 1. Instrucción o formación adecuada. La Comisión toma nota de la indicación según la cual los trabajadores del puerto fluvial de Ungheni y todos los agentes económicos del Puerto Franco Internacional de Giurgiulesti deben, una vez al mes o cada vez que se estime apropiado, seguir unas clases y demostrar sus conocimientos en lo relativo a sus funciones y el equipo que utilizan. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el contenido de las clases a las que se hace referencia y que se dan en los puertos de Ungheni y Giurgiulesti, y que indique en qué medida se imparte esta formación o instrucción previa acerca de los riesgos y las precauciones que deben tomarse con respecto a los trabajadores empleados en los trabajos portuarios del país.
Al no haberse facilitado información alguna sobre su aplicación, la Comisión pide al Gobierno nuevamente que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, en la legislación y en la práctica, para dar pleno efecto a las siguientes disposiciones del Convenio:
  • - Artículo 6, párrafo 2. Consultas a los trabajadores sobre los procedimientos de trabajo.
  • - Artículo 7, párrafo 1. Disposiciones en las que se establece que la autoridad competente deberá actuar en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
  • - Artículo 8. Medidas tendientes a proteger a los trabajadores frente a riesgos para la salud distintos de los gases peligrosos.
  • - Artículo 9. Medidas de seguridad relativas al alumbrado y la señalización de obstáculos peligrosos.
  • - Artículo 10. Superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías en condiciones seguras.
  • - Artículo 11. Pasillos de anchura adecuada y pasillos separados para el tránsito de peatones.
  • - Artículo 12. Medios convenientes y adecuados de lucha contra incendios.
  • - Artículo 13, párrafos 1 a 3 y 5 a 6. Protección eficaz de todas las partes peligrosas de una máquina; posibilidad de cortar el suministro de energía de cualquier máquina en caso de urgencia; adopción de medidas de protección cuando se realizan trabajos de limpieza, mantenimiento o reparación; precauciones adecuadas en caso de que se quite un resguardo.
  • - Artículo 19. Protección en las aberturas de los puentes.
  • - Artículo 20. Adopción de medidas de seguridad cuando funcionen vehículos a motor en las bodegas; fijación de los cuarteles de escotillas para evitar su deslizamiento; sistemas de renovación del aire; adopción de medidas adecuadas que permitan medios de evacuación de una tolva a bordo del buque cuando se cargue o descargue carga seca a granel.
  • - Artículo 21. Diseño de aparejo de izado y de todas las piezas del equipo accesorio de manipulación, así como de toda eslinga o dispositivo elevador.
  • - Artículo 22, párrafos 3 y 4. Obligación de someter a prueba con periodicidad el equipo de izado de muelle y de certificar el equipo de izado y las piezas del equipo accesorio de manipulación.
  • - Artículo 24. Inspección del equipo accesorio de manipulación y de las eslingas.
  • - Artículo 25. Registros de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación.
  • - Artículo 26. Reconocimiento mutuo de las disposiciones relativas a las pruebas y exámenes.
  • - Artículo 31. Funcionamiento y disposición de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en tales terminales.
  • - Artículo 32. Manipulación, almacenamiento y estibaje de mercancías peligrosas, de acuerdo con los requisitos que al respecto establezcan los reglamentos internacionales relativos al transporte de mercancías peligrosas; medidas tendientes a prevenir la exposición de los trabajadores a substancias o a atmósferas nocivas.
  • - Artículo 35. Evacuación de heridos.
  • - Artículo 36, párrafo 3. Exámenes médicos sin que ocasionen gasto alguno al trabajador y carácter confidencial de las comprobaciones hechas con ocasión de tales exámenes.
  • - Artículo 37. Comisiones de seguridad e higiene.
  • - Artículo 38, párrafo 2. Obligación de que las personas encargadas del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga sean mayores de 18 años.
  • - Artículo 39. Notificación de accidentes del trabajo.
  • - Artículo 40. Normativa relativa a las instalaciones sanitarias y de aseo adecuadas.
  • - Artículo 41. Especificación de las obligaciones, en materia de higiene y seguridad del trabajo, y establecimiento de sanciones adecuadas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se cuenta con diversos órganos administrativos para la puesta en práctica parcial del Convenio: la Agencia Naval, que se encarga del control de la seguridad en el trabajo dentro del complejo portuario de Giurgiulesti; la Inspección Nacional del Trabajo, que se ocupa de investigar acerca de los accidentes del trabajo y de las recomendaciones en materia de seguridad laboral; los ministerios competentes, que se aseguran de que se realice una consulta pública que comprenda a los trabajadores portuarios, y de la transparencia del proceso de toma de decisiones; y los agentes económicos, quienes se encargan de la formación periódica y el control de conocimientos en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo en la zona portuaria. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país, y en especial que facilite información sobre el número de trabajadores portuarios amparados por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales notificados.
Textos legislativos y normativos que dan efecto al Convenio. En términos generales, la Comisión constata que el Gobierno no le hace llegar ejemplares de los textos legislativos y normativos que dan efecto al Convenio y que menciona en su memoria. Remitiendo a sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar de los textos mencionados y de todo otro texto pertinente en lo relativo a la seguridad y la salud en el ámbito de los trabajos portuarios, y en particular las normas de seguridad para el trabajo a bordo de buques de navegación interior (que cita en sus memorias anteriores), la orden núm. 604, aprobada el 18 de diciembre de 2018 por el Ministerio de Economía e Infraestructura, y la decisión gubernamental núm. 95, de 5 de febrero de 2009, por la que se lleva a ejecución la Ley de Salud y Seguridad Ocupacional, así como los diversos textos normativos en proceso de elaboración mencionados en el presente comentario, a ser posible, en uno de los idiomas de trabajo de la Oficina.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024.]
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