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Observation (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - El Salvador (Ratification: 2006)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 13 de octubre de 2020 (que aluden también al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y que la Comisión trata aquí en relación a este Convenio) y que denuncian que el Presidente de la República y otras altas instancias gubernamentales han venido desconociendo, difamando e intimidando al nuevo Presidente de la ANEP, elegido el 29 de abril de 2020, impidiendo el diálogo entre funcionarios públicos y la ANEP o su Presidente, así como denigrando públicamente a esta organización más representativa de empleadores y fomentando el repudio de su Presidente por parte de la ciudadanía, en violación del Convenio y de las más fundamentales libertades civiles. La Comisión expresa su preocupación ante estos graves alegatos y pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical le remitió los aspectos legislativos del caso núm. 3321, esperando que el Gobierno tomara las medidas que sean necesarias para asegurar el pleno respeto del derecho de sindicación del personal penitenciario (véase 392.º informe, octubre 2020). Reiterando su solicitud de que se tomen las medidas necesarias para que se reconozca el derecho de sindicación a trabajadores del estado, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía (véanse reformas legislativas pendientes infra), la Comisión pide al Gobierno que le informe de todo progreso al respecto.
En cuanto a las demás cuestiones pendientes, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 y reproducidos a continuación.
La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a observaciones previas de la ANEP, y la OIE, así como de la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS).
Derechos sindicales y libertades civiles. Asesinato de un sindicalista. En relación con el asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega, ocurrido en 2010, la Comisión toma nota de que el Gobierno destaca la necesidad de agilizar la investigación y de castigar a los culpables y detalla las gestiones que realiza periódicamente para solicitar informes actualizados al Fiscal General de la República, siendo la línea de investigación más sólida que el homicidio habría sucedido por error de un grupo de pandilleros. La Comisión toma nota de que los detalles remitidos por el Gobierno sobre el proceso de investigación fueron ya examinados por el Comité de Libertad Sindical y de que de las últimas actualizaciones se desprende que el caso todavía se encuentra en proceso de investigación. Por consiguiente, la Comisión se remite nuevamente a las recomendaciones del Comité en el marco del caso núm. 2923 (véase 388.º informe, marzo de 2019).
Artículo 3 del Convenio. Libertad y autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para designar a sus representantes. Reactivación del Consejo Superior del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, según indica el Gobierno, el Consejo Superior del Trabajo, luego de estar inactivo desde 2013, fue instalado a partir del 16 de septiembre de 2019. Al respecto, la Comisión se remite a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
Artículos 2 y 3. Reformas legislativas pendientes. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las siguientes disposiciones constitucionales y legislativas:
  • -los artículos 219 y 236 de la Constitución de la República y 73 de la Ley del Servicio Civil (LSC) que excluyen a ciertas categorías de servidores públicos del derecho de sindicación (los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango, los representantes diplomáticos, los adjuntos del Ministerio Público, los agentes auxiliares, los procuradores auxiliares, los procuradores de trabajo y los delegados);
  • -el artículo 204 del Código del Trabajo (CT) que prohíbe la afiliación a más de un sindicato, de manera que los trabajadores que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales;
  • -los artículos 211 y 212 del CT (y la disposición correspondiente de la LSC en relación con los sindicatos de trabajadores de la función pública) que establecen respectivamente la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos, de manera que los mínimos impuestos por la ley no obstaculicen la libre conformación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores;
  • -el artículo 219 del CT que prevé que, en el proceso de registro del sindicato, el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores, de manera que se garantice la no comunicación al empleador de la lista de los afiliados al sindicato en formación;
  • -el artículo 248 del CT, eliminando el plazo de seis meses exigido para volver a intentar constituir un sindicato en caso de denegación del registro;
  • -el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución de la República, el artículo 225 del CT y el artículo 90 de la LSC que establecen los requisitos de mayoría de edad y de ser salvadoreño por nacimiento para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato, como restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes;
  • -el artículo 221 de la Constitución de la República, de manera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública se limite a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado, así como a aquellos que ejercen sus funciones en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (recordando que se puede además limitar, por medio del establecimiento de servicios mínimos, el ejercicio de la huelga en los servicios de importancia transcendental);
  • -el artículo 529 del CT para que, al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, solo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores, y
  • -el artículo 553, f), del CT que establece que se declarara la ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento», que contradice el artículo 529, párrafo 3, del CT y restringe excesivamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción.
Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno toma debida nota de las antedichas recomendaciones, indica que no pudieron considerarse propuestas de reforma debido a la inactividad del Consejo Superior del Trabajo durante seis años, y manifiesta que con la reactivación de este último se prevé someter al mismo éstos y otros procesos de reforma a la legislación laboral. La Comisión toma debida nota de que, según precisa el Gobierno, se habría solicitado la asistencia técnica de la OIT al respecto. Esperando poder constatar progresos en un futuro próximo sobre estas cuestiones legislativas pendientes de larga data, la Comisión insta al Gobierno a que, previa consulta tripartita, tome las medidas necesarias para asegurar la conformidad de las disposiciones aludidas con el Convenio.
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