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Demande directe (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Chili (Ratification: 1999)

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Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En su precedente comentario la Comisión observó que la Ley núm. 20940 introdujo un nuevo requisito para la constitución de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos, añadiendo al requisito existente de ocho trabajadores como mínimo, un requisito adicional de representar como mínimo el 50 por ciento del total de los trabajadores (artículo 227 del Código del Trabajo (CT)). La Comisión tomó nota de que la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP) denunció que este nuevo requisito dificultaba la constitución de organizaciones sindicales, considerando que tendría como consecuencia que en muchas realidades productivas desaparecerán los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no atendió la petición de la Comisión de responder a las observaciones de la CGTP y que esta organización, así como la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), denuncia nuevamente que el requisito adicional introducido dificulta la creación de organizaciones de trabajadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que brinde sus comentarios a las observaciones de los interlocutores sociales, así como información empírica sobre el impacto de este nuevo requisito para la creación de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido que se tomasen medidas para modificar y/o informar sobre la aplicación de varias disposiciones del Código del Trabajo relativas al ejercicio del derecho de huelga:
  • -Votación de huelgas. El artículo 350 del Código del Trabajo requiere mayoría absoluta de los trabajadores representados por el sindicato para las votaciones de huelgas (si bien del quórum de votación se descuentan aquellos trabajadores que no se encuentren actualmente prestando servicios en la empresa por licencia médica, feriado legal o aquellos que, por requerimientos de la empresa, se encuentren fuera del lugar habitual donde prestan servicios). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no brinda información alguna al respecto, la Comisión recuerda nuevamente que, en aras de no restringir indebidamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades, las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deberían asegurar que solo se tomen en consideración los votos emitidos (y no todos los trabajadores que pueden acudir al voto), y que el quórum o la mayoría necesaria se fijen a un nivel razonable. La Comisión pide otra vez al Gobierno que tome las medidas necesarias al respecto y que informe de toda evolución.
  • -Fecha de inicio de la huelga. En su precedente comentario, la Comisión tomó nota de que el artículo 350 del Código del Trabajo establece que la huelga se hará efectiva a partir del inicio del quinto día siguiente a su aprobación. La Comisión observa que, en respuesta a su petición de aclaraciones sobre las implicaciones de la disposición, el Gobierno transcribe un dictamen de la Dirección del Trabajo (núm. 441/7 de 25 de enero de 2017), en el que se precisa que el lapso constituye una pausa entre la votación de la huelga y su inicio efectivo y que puede sujetarse a la prórroga de cinco días adicionales que pueda derivar de la mediación obligatoria. Por otra parte, la Comisión toma nota de que varios interlocutores sociales cuestionan esta disposición, estimando que resulta en la imposición de un plazo de preaviso excesivo que limita el ejercicio del derecho de huelga. Recordando que, si bien es posible establecer un breve plazo de reflexión o para la mediación, la decisión respecto del día concreto de inicio de una huelga debería corresponder a los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de los interlocutores sociales y suministre mayores informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición, en especial, que indique cuáles son las consecuencias u obligaciones que tiene el sindicato en caso que quiera iniciar la huelga en una fecha distinta a la impuesta por el artículo 350 del Código del Trabajo.
  • -Reanudación de faenas. El artículo 363 del Código del Trabajo dispone que, en caso de producirse una huelga o el cierre temporal de la empresa, que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Tribunal de Letras del Trabajo respectivo podrá decretar la reanudación de faenas, previa solicitud de parte. En sus comentarios previos la Comisión tomó nota con interés de la atribución a la autoridad judicial de decisiones sobre reanudación de faenas, y recordó que la imposición de reanudación de faenas solo debería ser posible en casos de crisis nacional aguda o si la interrupción de los servicios afecta la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, disponiendo en tal caso que los trabajadores gocen de garantías compensatorias suficientes, tales como procedimientos de conciliación y mediación y en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, se abriera paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. La Comisión observa que el Gobierno indica que todavía no se ha emitido ningún pronunciamiento jurídico al respecto (desde que entró en vigor este nuevo precepto en 2017 solo se presentó una acción judicial de reanudación de faenas que, si bien fue acogida por el tribunal no se llegó a aplicar, ya que durante el plazo para ejecutoriar la resolución las partes llegaron a un acuerdo para terminar la huelga). En este sentido, el Gobierno considera que el procedimiento judicial a través del cual debe tramitarse la solicitud ha restado eficacia a la disposición, debido a que las solicitudes a los tribunales se resuelven cuando la huelga ya ha terminado. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, precisando en particular las situaciones concernidas y los servicios afectados por la reanudación de faenas, que brinde respuesta a las observaciones de los interlocutores sociales al respecto, y que indique cuáles son las garantías compensatorias previstas para los trabajadores que pudieran resultar afectados.
  • -Trabajadores agrícolas de temporada. En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido asimismo que se garantizase el derecho a la huelga de los trabajadores agrícolas, como categoría de trabajadores con contratos especiales (Título II, Libro I Código del Trabajo). La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que: los trabajadores agrícolas se regían por las reglas generales y tenían derecho a huelga en los mismos términos que los demás trabajadores; y que solo en el caso de los trabajadores agrícolas de temporada la legislación no les garantiza acceso efectivo a este derecho. La Comisión observa que el Gobierno no brinda información alguna en relación a su petición de garantizar que estos trabajadores también puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión debe recordar nuevamente que los trabajadores agrícolas de temporada no se encuentran enmarcados en ninguna de las categorías que permiten la restricción del derecho de huelga (servicios esenciales en el sentido estricto del término o funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica que los trabajadores agrícolas de temporada puedan gozar del derecho de huelga como los demás trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que la CGTP denuncia nuevamente en sus observaciones que los tribunales vienen negando la capacidad del sindicato para representar a sus asociados, por ejemplo, en relación a vulneraciones de un convenio colectivo, o que en ocasiones exigen de cada uno de los trabajadores afiliados un mandato por escrito. La Comisión toma nota que la CTC alerta sobre la misma problemática y afirma que la misma no está resuelta. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que brinde sus comentarios al respecto y que tome las medidas que puedan ser necesarias para asegurar que los sindicatos pueden representar a sus afiliados en procedimientos judiciales.
La Comisión toma nota asimismo de que varias de las observaciones de las organizaciones de trabajadores afirman nuevamente que la reforma laboral favoreció la intromisión de los empleadores en los asuntos sindicales, al enmendar el artículo 297 del Código del Trabajo para prever que el empleador pueda «solicitar fundadamente la disolución de una organización sindical por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la Ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución» (a ser declarada por sentencia del Tribunal del Trabajo). Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, entre los años 2014 y 2018 se presentaron ante la Dirección del Trabajo un total de 14 solicitudes de disolución de sindicatos por parte de empleadores; y que de dichas solicitudes, solamente cinco se presentaron estando vigente el actual artículo 297 del Código del Trabajo, por lo que no es posible observar un aumento considerable en el número de solicitudes. Al tiempo que toma debida nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, en particular sobre las acciones judiciales presentadas por la Dirección del Trabajo ante los tribunales de trabajo a petición de empleadores.
La Comisión toma nota de las observaciones de varios interlocutores sociales denunciando que el sistema de fijación de servicios mínimos vulnera en la práctica el ejercicio efectivo del derecho de huelga: i) considerando que no se respeta la bilateralidad en su fijación, ni la independencia de que deben gozar los órganos decisores; ii) afirmando que se permite a las empresas presentar solicitudes de servicios mínimos fuera de plazo, esperando recibir una propuesta de instrumento colectivo en aras de retrasar y entorpecer la huelga y la negociación colectiva, y que las autoridades se demoran en resolver las peticiones de servicios mínimos más del tiempo estipulado en la Ley (ciento ochenta días), prolongándose efectivamente unos catorce o quince meses; iii) denunciando la falta de ponderación jurídica en la determinación y destacando que en algunos casos de empresas que atienden a servicios no esenciales (como el caso de las manipuladoras de alimentos) se ha llegado a otorgar servicios mínimos que cubren a más del 70 por ciento del personal, y iv) alertando en cuanto a la introducción de un nuevo proyecto de ley destinado a «modernizar la institucionalidad laboral vigente» que ampliaría los supuestos en lo que pueden establecerse servicios mínimos, incluyendo ámbitos como las necesidades de especies vivas, o de abastecimiento de alimentos, en aras de cubrir supermercados o empresas dedicadas a la ganadería o las piscifactorías. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus observaciones al respecto, incluida información sobre los servicios mínimos que superen el 50 por ciento del personal que hayan podido ser registrado.
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