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Demande directe (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Pérou (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión toma nota también de las observaciones relativas al Convenio formuladas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas en 2019, y en 2020, comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículos 5, a), 12, 1), a), y 18 del Convenio. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección y otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y privadas que ejercen actividades similares. Libertad de acceso a los establecimientos sujetos a inspección. Obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud sobre la cooperación de la inspección con la policía, en particular en los casos de obstrucción a la actividad de inspección, el Gobierno indica que, durante el año 2019, con la cooperación de la Policía Nacional, a través de las acciones del Grupo Especializado de Inspectores del Trabajo en materia de Trabajo Forzoso y Trabajo Infantil (GEIT-TFI SUNAFIL) se realizaron a nivel nacional 161 actuaciones de inspección. El Gobierno indica asimismo que en el marco de las actuaciones del GEIT-TFI SUNAFIL relacionadas con la existencia de obstrucción a la labor de inspección, no se emitieron resoluciones de multa durante 2019. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CATP alega que, mientras para las inspecciones relacionadas con el trabajo infantil y el trabajo forzoso las intervenciones cuentan con la colaboración de la policía, con base en la existencia de un protocolo intersectorial, para el resto de las inspecciones, cuando se obstruye al inspector del trabajo, es necesario dirigirse a las comisarías para solicitar y contar con el apoyo de la policía. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre la colaboración entre los inspectores del trabajo y los efectivos policiales, incluyendo las medidas adoptadas para garantizar la integridad y la seguridad de los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información más específica, en caso de que dicha información estuviera disponible, sobre el número de inspecciones durante las cuales la policía garantiza, en la práctica, la integridad y seguridad de los inspectores del trabajo y su libre acceso a los lugares de trabajo, así como toda medida subsecuente adoptada en relación con las sanciones por obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.
Artículo 7, 1). Condiciones para la contratación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que en respuesta a su anterior solicitud relativa al desarrollo de los concursos internos para inspectores del trabajo y a los criterios de selección seguidos en los mismos, el Gobierno indica que los criterios seguidos en tales concursos se establecen en las Bases de los Concursos de Promoción Interna, aprobados en la oportunidad que estos se llevan a cabo, en virtud del artículo 4 del Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo (Decreto Supremo núm. 021 2007-TR) y del artículo 26 de la Ley núm. 28806 General de Inspección del Trabajo (LGTI). La Comisión toma nota de las observaciones de la CATP según las cuales, entre 2007 y 2018 no se llevaron a cabo concursos de promoción interna, y la participación de los inspectores del trabajo que viven fuera de la ciudad de Lima, en los concursos organizados en 2018, fue onerosa y dificultosa por motivos de desplazamiento. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto, indicando las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para garantizar que los inspectores del trabajo sean seleccionados teniendo solamente en cuenta sus calificaciones para el desempeño de sus funciones.
Artículo 7, 3). Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior relativa a las actividades del Centro de Formación y Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo, el Gobierno indica que el citado Centro ejecutó en el año 2019, un total de 960 actividades en el marco del Plan Anual de Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo (PAC-SIT 2019 aprobado mediante R. G. núm. 022-2019-SUNAFIL), de las cuales ciento nueve corresponden a capacitaciones sobre habilidades de inspección en la fiscalización laboral. El Gobierno indica también que en materia de trabajo forzoso y trabajo infantil se ejecutaron 48 capacitaciones al personal del sistema de inspección del trabajo en 2019. La Comisión toma nota también de que el 27 de febrero de 2020 tuvo lugar en Lima, con la presencia de SUNAFIL, la Unión Europea y la OIT el taller sobre fortalecimiento estratégico y participativo de la inspección del trabajo. El citado taller, que incluyó una mesa redonda tripartita, tuvo por objetivo facilitar el proceso de identificación de prioridades institucionales y necesidades de la SUNAFIL para cumplir con su rol, de conformidad con la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre la manera en que se desarrollan las actividades del Centro de Formación y Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo (entre otros datos, contenido y duración de las actividades, así como número y forma de selección de los participantes). Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de continuar solicitando la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Artículos 10, 15 y 16. Número de inspectores del trabajo y frecuencia y esmero adecuados de las inspecciones para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que los criterios para definir las necesidades en cuanto al número de inspectores del trabajo en la SUNAFIL y en los gobiernos regionales, recabados en las acciones de supervisión, son entre otros, la cantidad de centros de trabajo a fiscalizar, los centros de trabajo con probabilidad de incumplimientos y el total de órdenes distribuidas por cada región. La Comisión toma nota también de que la CATP alega que la asignación de plazas para cada intendencia regional de SUNAFIL o para los gobiernos regionales no se ha basado en criterios técnicos, tales como la cantidad de empresas, la complejidad de las inspecciones, y el número de trabajadores comprendidos por cada región. La Comisión toma nota también de que, según los datos incluidos en los Informes Anuales de la Inspección del Trabajo para 2015, 2016 y 2017, el número total de inspectores disminuyó de 480 para 2015 y 2016 a 458 en 2017, y de que dicho cambio se debió a una disminución del número de los inspectores auxiliares, mientras que el número de inspectores del trabajo y de supervisores aumentó. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que para 2019, la SUNAFIL contó con 661 inspectores. La Comisión toma nota asimismo de que en 2015 y en 2016, se realizaron 62 780 y 65 105 visitas de inspección respectivamente, y que en 2017 ese número se redujo a 61 938. La Comisión pide al Gobierno que comunique información adicional sobre las medidas adoptadas, incluidas aquellas adoptadas en el marco de la planificación estratégica para el cumplimiento con la asistencia técnica de la OIT, destinadas a asegurar que los lugares de trabajo son inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes y que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para el desempeño efectivo de sus funciones. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección realizadas, desagregadas por categoría de inspectores y región.
Artículo 11. Medios materiales de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que los medios materiales con los que cuentan las oficinas de inspección del trabajo a nivel nacional, son proporcionales a la capacidad operativa, personal administrativo y de inspección, actividad económica, y número de establecimientos a fiscalizar, todo lo cual se encuentra sujeto al presupuesto económico de SUNAFIL. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CATP alega que: i) la SUNAFIL carece de un inmueble propio; ii) muchas de las visitas de inspección que realizan los inspectores del trabajo e inspectores auxiliares se llevan a cabo en lugares sumamente alejados y peligrosos; iii) en la actualidad, solo se cuenta con un promedio de 20 unidades móviles para los más de 250 inspectores de ambos tipos que están concentrados en la ciudad de Lima, y iv) en las intendencias regionales de SUNAFIL solo se cuenta con una unidad móvil siendo las distancias de los centros de trabajo mayores que en Lima. La Comisión recuerda que, en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 238, la Comisión indica que el desempeño eficaz de las funciones de la inspección del trabajo requiere no solo que se cuente con un personal suficiente con condiciones de contratación, de formación y de servicio adaptadas, sino también que ese personal disponga de los recursos necesarios para cumplir esas funciones y para que su papel y la importancia de su misión sean debidamente reconocidos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información suplementaria sobre las medidas tomadas para que los recursos presupuestarios asignados a la inspección del trabajo sean suficientes.
Artículos 12, 1), a) y 15, c). Inspecciones sin previo aviso. Deber de confidencialidad en relación con las quejas. La Comisión toma nota de que la CATP señala que miembros del personal de la Dirección Regional de Trabajo y Empleo de Tacna ha transmitido a los medios de comunicación información reservada respecto a las actuaciones de inspección contenidas en las órdenes de inspección que se les asigna a los inspectores del trabajo, obstruyendo la labor de inspección y poniendo en preaviso a las empresas que serán objeto de inspección, incluso indicando las materias que serán inspeccionadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, mediante Decreto de Urgencia núm. 044-2019 del 30 de diciembre de 2019, se modificó el artículo 5 de la LGTI, cuyo numeral uno prescribe, entre las facultades del personal de inspección durante las actuaciones, la de entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. El citado numeral del artículo 5 prescribe también que, al efectuar una visita de inspección, los inspectores deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las consecuencias o implicaciones de la disposición relativa a la notificación prevista en el artículo 5, en particular con respecto a las medidas adoptadas en la práctica para asegurarse de que los inspectores del trabajo puedan ingresar sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección, y también consideren absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales.
Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de que la SUNAFIL tiene un área especializada en la recaudación de multas impuestas a los sujetos inspeccionados de su competencia y que el Proyecto de Ley de fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo permite al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a la SUNAFIL y a los gobiernos regionales contratar personal encargado de la cobranza coactiva de las multas provenientes de un procedimiento de inspección sancionador. Al tiempo que toma nota de la ausencia de respuesta a su solicitud anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la evolución y resultados de las mencionadas medidas.
Artículos 20 y 21. Elaboración de informes periódicos y publicación y comunicación a la OIT del informe anual. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, la SUNAFIL ha publicado y comunicado a la OIT los Informes Anuales de la Inspección del Trabajo para 2015, 2016 y 2017, los cuales contienen todas las informaciones exigidas en virtud de los literales a) a g), del artículo 21. La Comisión pide al Gobierno que siga publicando y comunicando a la OIT los citados informes para los años subsiguientes.
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