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Observation (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Guinée - Bissau (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión recuerda que el artículo 24 de la Constitución y los artículos 24, d) y 155 de la Ley General del Trabajo núm. 2/86 no prohíben la discriminación basada en el color, el origen social, y la ascendencia nacional, que figuran en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y que los trabajadores domésticos están expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (artículo 1, 2)). La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno estaba elaborando una nueva ley del trabajo, y de que el proyecto de ley uniforme sobre el trabajo de la organización para la armonización del derecho mercantil en áfrica (OHADA), que tendrá fuerza de ley en Guinea-Bissau una vez que se haya adoptado, incluye disposiciones que prohíben la discriminación en el en el empleo y la ocupación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que en sus memorias el Gobierno indica que: 1) se pidió que el proyecto de nueva Ley del Trabajo se pusiera en el orden del día de la Asamblea Nacional Popular, y que 2) el proyecto de ley uniforme sobre el trabajo de la OHADA aún no se ha adoptado como resultado del desacuerdo expresado por Estados Miembros de esta organización, que reúne 17 Estados Miembros, ya que algunas disposiciones del proyecto de ley uniforme sobre el trabajo son incompatibles con su legislación nacional. Asimismo, toma nota de que, en julio de 2019, los ministros de la Comunidad Económica de Estados de África Occidental (CEDEAO) adoptaron un proyecto de directiva, elaborado en colaboración con la OIT, sobre normas mínimas para la armonización de la legislación del trabajo en los Estados Miembros de la CEDEAO. Si bien es consciente de las dificultades a las que tiene que hacer frente el país, la Comisión insta al Gobierno a que ,en un futuro próximo, tome medidas a fin de garantizar que todos los nuevos textos legislativos: i) prohíben la discriminación directa e indirecta basada en, al menos, todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluidos el color, la ascendencia nacional y el origen social, en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación, y ii) cubren a todas las categorías de trabajadores, tanto de la economía formal como de la economía informal, incluidos los trabajadores domésticos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) todos los progresos realizados a este respecto, en particular en lo que respecta a la adopción del proyecto de nueva Ley del Trabajo, el proyecto de ley uniforme sobre el trabajo de la OHADA, y el proyecto de directiva sobre normas mínimas para la armonización de la legislación del trabajo en los Estados Miembros de la CEDEAO, y ii) las medidas específicas aplicadas para velar por que la protección de trabajadores y trabajadoras contra la discriminación en el empleo y la ocupación se garantice en la práctica, en particular para los trabajadores domésticos que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Observación general de 2018. La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de: 1) la adopción de la Ley de Paridad de Género núm. 4/2018, promulgada en diciembre de 2018, que prevé una representación mínima del 36 por ciento de candidatas en las listas de los partidos para las elecciones legislativas o locales o para los nombramientos a la Asamblea Nacional y los gobiernos locales, y 2) la adopción de la segunda política nacional para la promoción de la igualdad y la equidad de género (PNIEG II) en 2016, así como de su plan de acción para 2016-2025. Toma nota de que, según la PNIEG II, la situación de las mujeres en la educación y el empleo se caracteriza, entre otras cosas, por: 1) la elevada tasa de analfabetismo (56 por ciento), la baja tasa de matriculación en la escuela (67 por ciento) y una tasa de abandono escolar del 18 por ciento; 2) la falta de formación especializada en diferentes ámbitos técnicos y profesionales; 3) la discriminación basada en el sexo; 4) la falta de información sobre sus derechos y la cultura tradicional de silencio, y 5) la falta de estrategias para promover la iniciativa empresarial; factores que limitan su independencia económica. También toma nota de que la PNIEG II establece objetivos y acciones específicos: 1) la adopción de una agenda sobre la igualdad y la equidad de género en la educación; 2) la mejora del acceso de las mujeres a la educación superior y a la formación profesional, en particular a las carreras científicas, así como del acceso de hombres y mujeres a las mismas oportunidades productivas y económicas; 3) la mejora del empoderamiento y la iniciativa empresarial de las mujeres, incluso garantizando el acceso al crédito para el 35 por ciento de las mujeres; 4) la promoción de la participación de las mujeres en la vida pública y política y la toma de decisiones, y 5) la realización de actividades de sensibilización sobre los instrumentos en materia de igualdad de género adoptados a nivel nacional e internacional. Además, la Comisión toma nota de que el plan estratégico y operativo «Terra Ranka» para 2015-2020 prevé la ejecución de proyectos para promover la iniciativa empresarial de las mujeres. La Comisión acoge con agrado estas iniciativas, pero toma nota de que, según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo aumentó ligeramente desde 2013 (el 67,3 por ciento en 2019 en comparación con el 66,5 por ciento en 2013), pero aún sigue siendo considerablemente inferior que la de los hombres (78,9 por ciento en 2019). Además, según el informe de 2019 del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la evolución de la situación en Guinea-Bissau y las actividades de la Oficina Integrada de las Naciones Unidas para la Consolidación de la Paz en Guinea-Bissau, a pesar de la adopción de la Ley de Paridad de Género, en las elecciones legislativas de marzo de 2019 solo 13 mujeres fueron elegidas para el Parlamento, el mismo número que en la legislatura anterior, antes de la promulgación de dicha Ley (S/2019/664, 7 de febrero de 2019, párrafos 10 y 68). Si bien reconoce las restricciones financieras a las que tiene que hacer frente el país, la Comisión toma nota de que, tal como se señaló recientemente en el contexto del Examen Periódico Universal (EPU): 1) los bajos indicadores de desarrollo humano en Guinea-Bissau afectan en particular a las mujeres, y la desigualdad de género sigue siendo bastante importante, y 2) hay una gran necesidad de reforzar las normas sociales positivas para evitar las prácticas culturales y tradicionales que discriminan a las mujeres, en particular en lo que respecta al acceso de las mujeres a la tierra y a los recursos económicos, que sigue siendo muy limitado en la práctica (A/HRC/WG.6/35/GNB/2, 4 de noviembre de 2019, párrafos 11, 41 y 62; y A/HRC/29/31/Add.1, 1.º de abril de 2015, párrafos 27 y 38). En lo que respecta a la educación, la Comisión toma nota de que, según el informe anual de 2019 de la oficina del UNICEF en el país, casi la mitad de las niñas matriculadas en la escuela primaria abandonaron la escuela antes de finalizar los estudios, especialmente debido al embarazo o el matrimonio precoz. A este respecto se refiere a sus solicitudes directas de 2019 sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) en las que expresó su preocupación por las disparidades geográficas y de género en relación con el acceso a, y la calidad de, la educación, en particular en lo que respecta a la situación de las niñas en familia de acogida que están expuestas diversas formas de explotación y a las que se niega la educación. Habida cuenta de los estereotipos de género persistentes que condicionan los roles y las responsabilidades de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para garantizar la aplicación efectiva de la segunda política nacional para la promoción de la igualdad y la equidad de género y su plan de acción para 2016-2025, así como del plan estratégico y operativo «Terra Ranka» para 2015 2020, a fin de mejorar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en todos los aspectos del empleo y la ocupación: i) mejorando la iniciativa empresarial de las mujeres y su acceso a la formación profesional, el mercado de trabajo, la tierra y el crédito, y ii) aumentando la tasa neta de asistencia a la escuela de las niñas al tiempo que se reduce la tasa de abandono escolar temprano. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las acciones llevadas a cabo y los programas ejecutados a este fin, así como sobre todas las actividades realizadas, incluso en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para sensibilizar al público y hacer que los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones representativas, así como los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, comprendan mejor el Convenio.
Artículo 5. Restricciones en lo que respecta al empleo de las mujeres. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión recuerda que la Ley General del Trabajo prevé: 1) la adopción de legislación complementaria para impedir que las mujeres realicen trabajos peligrosos (artículo 155, 4)), y 2) la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, excepto en: puestos directivos o puestos de naturaleza técnica que conlleven responsabilidades; en los servicios de higiene, salud o bienestar social; en caso de situación imprevisible o de fuerza mayor, y en puestos en los que por sus características el trabajo solo pueda realizarse por la noche (artículo 160). La Comisión quiere recordar que las medidas de protección para las mujeres abarcan en general las medidas que tienen por objetivo proteger la maternidad en el sentido estricto, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, y las medidas destinadas a proteger a las mujeres en general por su sexo o género, basándose en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad, lo que es contrario al Convenio y representa un obstáculo para la contratación y el empleo de las mujeres. Además, las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 839 y 840). Teniendo en cuenta los estereotipos predominantes en materia de género, la Comisión insta al Gobierno a revisar la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres y su enfoque en relación con las restricciones al empleo de las mujeres. Pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 155, 4) y 160 de la Ley General del Trabajo, en particular en el contexto de los cambios legislativos en curso, a fin de garantizar que todas las restricciones en relación con el trabajo que pueden realizar las mujeres se limiten estrictamente a la protección de la maternidad en sentido estricto, y no se basen en supuestos estereotipados en relación con su capacidad y rol en la sociedad, que serían contrarios al Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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