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Observation (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Venezuela (République bolivarienne du)

Convention (n° 26) sur les méthodes de fixation des salaires minima, 1928 (Ratification: 1944)
Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 (Ratification: 1982)

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  1. 2003
  2. 1998
  3. 1989

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en relación con la aplicación del Convenio núm. 26, recibidas el 1.º de septiembre de 2018 y el 5 de noviembre de 2019. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) relativas a la aplicación del Convenio núm. 95 recibidas en 2018. La Comisión toma nota por último de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) concernientes a la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95 recibidas el 6 de septiembre de 2019.
La Comisión recuerda que en su reunión de 2017 examinó en detalle la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95. La Comisión toma nota de que, en marzo de 2018, en el marco de la queja en virtud del artículo 26 de la Constitución alegando el incumplimiento del Convenio núm. 26, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por 33 delegados empleadores ante la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015, el Consejo de Administración estableció una comisión de encuesta encargada de examinar las cuestiones objeto de la queja. La Comisión toma nota también de que, conforme al artículo 29 de la Constitución de la Organización: i) el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicó el informe de la comisión de encuesta al Gobierno en septiembre de 2019, y ii) el Gobierno deberá comunicar, dentro de un plazo de tres meses, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisión y, en caso de que no las acepte, si desea someter la queja a la Corte Internacional de Justicia. La Comisión toma nota por último de que la comisión de encuesta pidió al Gobierno que presentara ante la Comisión de Expertos las memorias correspondientes a la aplicación de los Convenios objeto de la queja, entre ellos el Convenio núm. 26, para ser examinadas en su reunión de 2020. En tal contexto, y en vista de los vínculos entre las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión se propone examinar en detalle la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95 en su próxima reunión. Para tal ocasión, la Comisión espera poder contar con memorias detalladas del Gobierno a este respecto, así como con los comentarios del Gobierno en relación con las observaciones de las organizaciones de empleadores y trabajadores anteriormente mencionadas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]
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