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Demande directe (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 59) (révisée) de l'âge minimum (industrie), 1937 - Paraguay (Ratification: 1966)

Autre commentaire sur C059

Observation
  1. 2007
  2. 2000
Demande directe
  1. 2019
  2. 2017
  3. 2012

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Artículo 2, 2), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo en empresas industriales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 2, 2), del Convenio, sólo pudiera autorizarse el empleo de niños menores de 15 años en empresas en las que estén ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales el Código de la Niñez y la Adolescencia sólo autoriza el trabajo de los adolescentes (de edades comprendidas entre los 14 y los 17 años) en condiciones seguras y no peligrosas, y la edad mínima establecida para los trabajos peligrosos es de 18 años.
La Comisión toma nota igualmente de que, el Código del Trabajo (ley núm. 213/93 que establece el Código del Trabajo), capítulo II, sección I, artículo 119, indica que «los menores que no hayan cumplido 15 años no podrán trabajar en ninguna empresa industrial, pública o privada o en sus dependencias, con excepción de aquellas en las que estén ocupados ‘únicamente’ miembros de la familia del empleador, siempre que por naturaleza del trabajo o por las condiciones en que se efectúe, no sea peligroso para la vida, salud o moralidad de los menores». Asimismo, el artículo 125 del Código del Trabajo enumera los tipos de trabajo en los cuales se prohíbe la ocupación de menores de 18 años en trabajos tales como: i) el expendio de bebidas embriagantes de consumo; ii) tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres; iii) trabajos ambulantes, salvo autorización especial; iv) trabajos peligrosos o insalubres; v) trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas físicas, o que puedan impedir o retardar el desarrollo físico normal, y vi) trabajos nocturnos, en los períodos previstos en el artículo 122 y otros que determinen las leyes.
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