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Observation (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 103) sur la protection de la maternité (révisée), 1952 - Zambie (Ratification: 1979)

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Artículos 3 y 5 del Convenio. Reforma de la legislación laboral destinada a asegurar el cumplimiento de los artículos 3 y 5. Licencia de maternidad y pausas para la lactancia. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno estuviera en condiciones de indicar en su próxima memoria los progresos tangibles realizados con respecto a las cuestiones relacionadas con el artículo 3 (necesidad de conceder un descanso de maternidad independientemente del período de servicio), con el artículo 3, 3), (necesidad de establecer la naturaleza obligatoria del descanso posnatal durante el período de seis semanas después del parto) y con el artículo 5 (necesidad de establecer pausas para la lactancia que deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales). La Comisión toma nota con satisfacción de las indicaciones del Gobierno de que se han realizado progresos tangibles en lo tocante a las reformas de la legislación laboral, que se concluyeron y dieron cumplimiento a la Ley del Código del Trabajo núm. 3 de 2019. La Comisión toma nota de que el Código aborda todas las cuestiones mencionadas anteriormente, concediendo catorce semanas de licencia de maternidad al presentar un certificado médico al empleador, que pueden tomarse inmediatamente antes de la fecha prevista del parto o después del parto, salvo que se deben tomar seis semanas de licencia de maternidad inmediatamente después del parto (artículo 41). La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 45 de la Ley del Código del Trabajo ha establecido pausas para la lactancia, al prever que una trabajadora que esté lactando tiene derecho, durante un período de seis meses a partir de la fecha del parto, a al menos dos pausas diarias para la lactancia de treinta minutos cada una, o a una pausa para la lactancia de una hora, que no se deducirán del número de horas de trabajo remuneradas.
Artículo 4, párrafos 4 y 8. Reformas destinadas a introducir prestaciones de maternidad en el marco de un nuevo régimen de seguridad social. Prestaciones monetarias de maternidad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno pudiera informar sobre algunos progresos hacia el establecimiento de una rama de protección de la maternidad como un componente del régimen de seguridad social. La Comisión observa que la nueva Ley del Código del Trabajo núm. 3 de 2019, prevé el pago de prestaciones de maternidad en el marco de un sistema de responsabilidad del empleador, en lugar de proporcionar prestaciones en dinero y prestaciones médicas en virtud de un sistema de seguro obligatorio o con cargo a los fondos públicos, tal como dispone el artículo 4, párrafo 4, del Convenio, y de excluir un sistema a cargo del empleador tal como establece el artículo 4, párrafo 8, del Convenio. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley del Seguro de Salud Nacional núm. 2, de 2018, prevé el establecimiento de un Fondo de Protección de la Maternidad, que se apoyará en el marco institucional ya existente proporcionado por la Autoridad Nacional del Régimen de Pensiones (NAPSA). El fondo recibirá contribuciones mensuales tanto de los empleadores como de los trabajadores, y las tasas de contribución se determinarán actuarialmente a su debido tiempo. La Comisión pide al Gobierno que especifique si el Fondo de Protección de la Maternidad tiene por objeto proporcionar prestaciones de maternidad en efectivo por medio de un seguro social obligatorio, con el fin de alejarse del sistema actual de responsabilidad del empleador. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunicación información sobre el estado de avance del establecimiento del Fondo de Protección de la Maternidad y sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para dar cumplimiento al artículo 4, párrafos 4 y 8, del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales esté en vigor el Convenio a ratificar el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), más reciente (véase documento GB.328/LILS/2/1). El Convenio núm. 183 refleja el enfoque más moderno de la protección de la maternidad. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curo a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016), de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 183, considerado como el instrumento más actualizado en esta área temática.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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