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Observation (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Samoa (Ratification: 2008)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 3), del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 20 de la Ley de Educación de 2009 establece que no se permitirá que los niños en edad de escolaridad obligatoria se dediquen a la venta ambulante o realicen cualquier tipo de trabajo durante el horario escolar. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de dicha ley, se consideran niños en edad de escolaridad obligatoria aquellos entre 5 y 14 años de edad que no hayan finalizado el período de ocho años de escolarización. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que las disposiciones para elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a 15 años se incorporarían a la Ley de Educación previa consulta con la Oficina del Fiscal General.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Educación, Deporte y Cultura (MESC) ha iniciado consultas con la Oficina del Fiscal General sobre la redacción del proyecto de enmienda de la Ley de Educación, 2016, a fin de introducir un cambio en la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de enmienda de la Ley de Educación, que elevará la edad de finalización de la escolaridad obligatoria para ponerla de conformidad con la edad mínima de admisión al trabajo, que es de 15 años, se finalice y adopte en breve. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el artículo 83, 2), b), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013, podrá adoptarse una reglamentación para determinar los trabajos insalubres, peligrosos o gravosos, así como la edad mínima de admisión al empleo en esas actividades.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que existe un proyecto de lista para determinar los tipos de trabajos que se prohíbe que realicen los menores, que se presentará al Foro tripartito nacional de Samoa para su aprobación. La Comisión expresa la firme esperanza de que la lista de tipos de trabajos peligrosos que se prohíbe que realicen los menores de 18 años de edad se finalizará y adoptará en un futuro próximo. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de las actividades consideradas trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 32, 1), de la Ley de Trabajo y Empleo, de 1972, permite que los menores de 15 años realicen trabajos seguros y ligeros adaptados a sus capacidades. Asimismo, tomó nota de que parece que la Ley de Educación, de 2009, permite que los niños que están en edad de escolarización obligatoria realicen algunos tipos de trabajos que no se tengan que llevar a cabo durante las horas escolares y no impidan o interfieran en la asistencia a la escuela, la participación activa en actividades escolares o el desarrollo educativo de los niños. Sin embargo, la Comisión también observó que parece que no existe una edad mínima para la realización de dichos tipos de trabajos ligeros. Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el Ministerio de Trabajo adoptaría las medidas necesarias para abordar esta cuestión así como para determinar los tipos de trabajos ligeros que se permiten a los niños de entre 13 y 15 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, con arreglo al artículo 51, 1), de la nueva Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013, «no se podrá emplear a menores de 15 años, excepto en trabajos seguros y ligeros adecuados a sus capacidades y en las condiciones que pueda determinar el Director General». Sin embargo, la Comisión toma nota de nuevo de que esta disposición no establece una edad mínima para la realización de dichos trabajos ligeros. También toma nota de que el Gobierno señala que actualmente está en curso de revisión una lista de trabajos ligeros que pueden realizar los menores de 15 años con arreglo al artículo 51 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013, que se presentará al Foro tripartito nacional de Samoa para su aprobación. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio permitiendo únicamente el empleo en trabajos ligeros de los jóvenes que han alcanzado la edad de 13 años, con arreglo al artículo 7, 1), del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para regular los trabajos ligeros de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.
Artículo 9, 3). Establecimiento de registros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 83, 2), a), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013, prevé que pueden establecerse reglamentos que requieran que los empleadores lleven registros de las personas que trabajan en sus empresas, y la forma y contenido de estos registros. Además, la Comisión tomó nota de que el artículo 16 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013 prevé que el director general del Ministerio de Trabajo deberá tener la facultad de exigir a un empleador que presente sus libros, registros y otros documentos relacionados con el trabajo de sus empleados.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Comercio, Industria y Trabajo envió a los empleadores una carta de intención para recordarles sus obligaciones y obtener información sobre el empleo de los menores de 18 años. Sin embargo, la Comisión recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 9, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente sobre todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas efectivas con arreglo al artículo 83, 2), a), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013, a fin de adoptar reglamentos que requieran que los empleadores lleven registros de todas las personas empleadas por ellos que tengan menos de 18 años, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio y a que transmita la información obtenida por los empleadores en respuesta a la carta de intención y los reglamentos adoptados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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