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Observation (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Libéria (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en relación con cuestiones que se han estado planteando desde 2012 y se examinan en este comentario, así como sobre cuestiones que están siendo examinadas por el Comité de Libertad Sindical en el marco de los casos núms. 3081 y 3202.
Cambios legislativos. La Comisión recuerda que desde hace muchos años formula comentarios sobre la necesidad de modificar o derogar las disposiciones siguientes del título 18 de la Ley sobre el Trabajo que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio: i) el artículo 4506, que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical; ii) el artículo 4601-A, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y iii) el artículo 4102, párrafos 10 y 11, que impone el control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas de trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que, tal como indica el Gobierno en su memoria, el título 18 de la Ley sobre el Trabajo ha sido derogado por la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 (la ley) que entró en vigor el 1.º de marzo de 2016. La Comisión quiere plantear los puntos siguientes en relación con la ley.
Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la ley excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que cubre la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. A este respecto, la Comisión recuerda que en su comentario anterior tomó nota de que el Gobierno indicaba que la legislación que garantiza el derecho de los funcionarios públicos a establecer sindicatos (ordenanza sobre la función pública) estaba siendo revisada con la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información nueva a este respecto. La Comisión espera firmemente que la revisión de la ordenanza haga posible dar pleno efecto al Convenio en lo que atañe a los funcionarios públicos y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a ese respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii), de la ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la legislación que garantiza el derecho a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas a los que trabajan en buques, la Comisión le pide que indique la manera en que los trabajadores del sector marítimo, incluso los que se están formando, tienen garantizados los derechos consagrados en el Convenio, incluyendo todas las leyes o reglamentos adoptados o previstos que cubran a esta categoría de trabajadores.
Artículo 1 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que el artículo 2.6 de la ley prevé que todos los empleadores y trabajadores, sin distinción alguna, pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas sin autorización previa, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión también toma nota de que el artículo 45.6 de la ley reconoce el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique si, además del derecho a afiliarse a organizaciones, los trabajadores extranjeros tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes.
Artículo 3. Determinación de los servicios esenciales. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional Tripartito (establecido en virtud del artículo 4.1 de la ley) tiene la función de identificar y recomendar al Ministro los servicios que se tienen que considerar esenciales (artículo 41.4, a), de la ley). Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que en el artículo 41.4 de la ley define los servicios esenciales como aquellos servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. La ley también prevé que el Presidente, previo examen de las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito, tendrá que decidir si alguna parte de un servicio se considerará un servicio esencial y publicar una notificación en el Boletín Oficial señalando que se trata de un servicio esencial. La Comisión toma nota de que la decisión final sobre la determinación de un servicio como esencial recae en el Presidente, que no está obligado a seguir las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, al determinar los servicios que se considerarán esenciales, el Presidente debe atenerse a la definición de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4 de la ley. La Comisión también pide al Gobierno información en relación a la manera en la que el artículo 41.4 ha operado en la práctica respecto a la determinación de servicios esenciales.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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